Parte Demandante: Ciudadana CARMEN EMILIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.593.829 y de reste domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado WILMER JOSÉ QUINTANA, inscrito en el IPSA. No. 96.943.
Parte Demandada: Instituto Autónomo Del Estado Apure.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada ALBIS PADRÓN.
Motivo: Cobro de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Recibido y visto la transacción laboral de fecha 22 de enero de 2003, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abogado WILMER JOSÉ QUINTANA, y El INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE Abogada ALBIS PADRÓN, debidamente identificado en lo autos, mediante la cual solicitan, que dado el acuerdo suscrito entre las partes se imparta la correspondiente homologación, celebrado en los siguientes términos:

Entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana, ALBIS PADRÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.49.788, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), tal como se evidencia de instrumento Poder que le fuere otorgado el ciudadano JORGE MANUEL PEREZ, venezolano,, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.161.703,en su carácter de presidente de la Institución, el cual se consigna en este acto en copia simple marcada ¨A¨ y en original a los efectos videndi, para que surta los efectos legales correspondientes, por una parte quien a los mismos efectos se denominará Coviniente-Demandado y por la otra ciudadano WILMER JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.943, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN EMILIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Enfermerìa, titular de la Cèdula de Identidad No. 9593829, Demandante, quienes para los efectos se denominarán Conviniente-Demandante se ha convenido celebrar la siguiente transacción en los terminas siguientes:

CLÁUSULA PRIMERA: ¨La Conveniente-Demandada, conviene Reincorporar a la Demandante, ciudadana CARMEN EMILIA ROMERO, ya identificada, a las funciones que venía desempeñando como Enfermera Supervisora, según oficio No.391, de fecha 22-08-2000, turno: siete de la noche a siete de la mañana (7 pm a 7 am), en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, (H.P.A.O) en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, y por ende se deja sin efecto oficio No. 193 de fecha 20 de abril de 2001, el cual explica por su contenido.
CLÁUSULA SEGUNDA: La parte Conveniente-Demandante, desiste de la demanda incoada en contra del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure(INSALUD-APRE), por concepto de Calificación de despido, según expediente No.3.673, intentada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como de todos y cada uno de los conceptos solicitados en su escrito libelar, por lo que la partes (Conveniente-Demandante) nada tiene que reclamar a la parte (Conveniente-Demandada).
CLÁUSULA TERCERA: La parte Conveniente-Demandada, en consecuencia NADA, le adeuda a la DEMANDANTE POR NINGÚN CONCEPTO, reclamada, NI SALARIOS CAÍDOS, NI COSTAS NI INTERESES; y ambas partes dan por terminadas el juicio de Estabilidad Laboral, instaurado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente No 3673, por otro lado ambas partes, por todo lo antes convenido y razón del presente Convenimiento solicitan la Homologación y el archivo del respectivo expediente.

De lo expresado en la transacción laboral suscrito por las partes involucradas en la presente causa, y revisadas como han sido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo los conceptos reclamados y que por derecho le corresponde al trabajador demandante de autos, por haber desistido de la demanda.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la efectividad del derecho de petición, teniendo presente que los medios alternativos para la resolución de conflictos, constituyen cimientos importantes dentro del proceso laboral venezolano; y por cuanto consta en autos, que la demandante desitió de la demanda, así como al acuerdo transaccional debidamente suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado WILMER JOSÉ QUINTANA y por la parte demandada, representada por la INSTITTUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, Abogada ALBIS PADRÓN.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el acuerdo alcanzado por las partes es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresados por los mismos; y por cuanto versa sobre derechos disponibles este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago de lo convenido por las partes intervinientes en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia certificada en el Tribunal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Belkis Delgado

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez 11:00 horas de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso