REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de septiembre de 2.009
198º y 149º
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA
CAUSA N° 2C-12.122- 09
JUEZ : DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, DR. WILLIAM LINERO Y DR. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : DOUGLAS ARGENIS ROSALES GARCÍA Y CARLOS LUIS CABRERA LEON
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
IMPUTADO (S) JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES Y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEON
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES
En el día de hoy, once (11) de septiembre de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e informa que por encontrarse de guardia durante el receso judicial, entra al conocimiento por distribución de la presente solicitud de prorroga, correspondiente a esta causa, llevada por el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, solo para este acto. Solicita la verificación de la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes los Imputados JONATHAN ALEXANDER GALLARDO TORRES Y ALDO DE JESÚS QUINTANA LEON, previo traslado, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público encargada para este acto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y los Defensores Privados DR. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, DR. WILLIAM LINERO Y DR. FRANK REINALDO TOVAR. Seguidamente se impone a las partes del motivo de la presente audiencia, declarando abierta la misma, y concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público que represento, ratifica el escrito en el cual se solicita una prorroga por el máximo de 15 días para interponer el acto conclusivo correspondiente, en virtud que no consta en autos los resultados de una serie de diligencias que fueron solicitadas practicar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que como bien es sabido en San Fernando de Apure, no existen laboratorios que realicen las experticias técnicas necesarias para las investigaciones, y se tiene que enviar todo a los laboratorios ubicados en San Juan de Los Morros Estado Guarico, y todavía algunos resultados de experticias no han sido remitidas a la Fiscalía, por lo que en base a ello es que se solicita la prorroga conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados manifestaron NO QUERER DECLARAR. De seguida se le concede la palabra al Defensor DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, quien expone: “La defensa solicita que se verifique que las diligencias que esta diciendo el Ministerio Público, si ciertamente fueron solicitadas esas diligencias, y que si ya consta las resultas en el expediente, pues el Ministerio Público no ha acreditado la solicitud que alega en el escrito, a los efectos que se tome en cuenta el lapso solicitado y que pudiera ser menor, es todo”. Se le concede la palabra al Defensor DR. FRANK TOVAR, quien expone: “Esta defensa oída la solicitud del Ministerio Público, no tiene objeción por cuanto la misma no violenta ni vulnera derechos o garantía alguna de mi representado, por tal razón se pliega a la solicitud fiscal. Igualmente se ratifica la solicitud de copias simples del expediente, según escrito que se interpuso en el área de alguacilazgo, así como copia certificada del acta de juramentación, para cualquier diligencia que se pueda realizar ante el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor DR. WILLIAM LINERO, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por el defensor DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal, la deposición de la defensa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto se evidencia en actas que falta por recabar algunas diligencias que han sido ordenadas, una vez revisadas las actuaciones, como lo ha solicitado el Defensor se observa que ciertamente ya cursan algunas resultas de actos de investigación que habían sido señalados por el Ministerio Fiscal, como no recibidos, por tal razón y tomando en consideración que si bien es cierto que el Ministerio Público tiene el derecho legal de solicitar la prorroga que considere necesaria para fundar el acto conclusivo correspondiente, no es menos cierto que en el legajo contentivo de la causa, ya cursan unas diligencias que habían sido ordenadas practicar, y que por tal razón varia sustancialmente el tiempo que pudiera necesitar el Ministerio Público para fundar su acto conclusivo, por tal razón, es por lo que quien aquí decide acuerda con lugar la solicitud Fiscal de prorroga del lapso establecido en el articulo 250 pero por el tiempo de 10 días continuos adicionales, esto quiere decir que se vence a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, el 24 de septiembre de 2009. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en funciones de Guardia durante el Receso judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Se concede la prorroga de diez (10) días solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, el cual comenzara a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 14 de septiembre de 2009, y culminara el día Jueves 24 de septiembre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA
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