REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2214- 09
JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO MANUEL SOLORZANO
VÍCTIMA : ABANO LOBO LINDA YAJAIRA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: VICTOR ANTONIO CHIA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, de 33 años de edad, FN: 03-05-76, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Residenciado la Urb. Santa Bárbara. Calle Principal. Bodega Inversiones Amanda. Achaguas. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.321.151.-
En el día de hoy once (11) de septiembre de 2.009, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado VICTOR ANTONIO CHIA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.321.151, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado los cuales son el DR. PEDRO MANUEL SOLORZAN y DR. VICTOR HUMBERTO CHIA MELECIO, quienes se encuentran debidamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano VICTOR ANTONIO CHIA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 12.321.151, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como Violencia Física, Violencia Psicológica, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana ABANO LOBO LINDA YAJAIRA. Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado VICTOR ANTONIO CHIA GONZÁLEZ, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 ejusdem, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem, respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado no querer rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. PEDRO MANUEL SOLORZANO, quien expone: “Esta defensa no objeta lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas para mi defendido, por cuanto las mismas son proporcionales a los hechos investigados, Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano ABANO LÓBO LINDA YAJAIRA, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es: Violencia Física, Violencia Psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana ABANO LOBO LINDA YAJAIRA, conforme a lo establecido en los numerales 3º, 5º, y 6º, del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia: - La salida inmediata de la residencia en común del agresor. – La prohibición de acercarse a la mujer agredida y, - evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso, todas en contra del agresor VICTOR ANTONIO CHIA GONZÁLEZ. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano VICTOR ANTONIO CHIA GONZÁLEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR ANTONIO CHIA GONZÁLEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.-
SEGUNDO: Se Admite la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como: ABANO LOBO LINDA YAJAIRA, en el sentido de: - Ordenar la salida inmediata del hogar en común al Imputado VICTOR ANTONIO CHIA GONZÁLEZ, igualmente las impone como son en consecuencia: - La salida inmediata de la residencia en común del agresor. – La prohibición de acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso, todas en contra del agresor VICTOR ANTONIO CHIA GONZÁLEZ.
CUARTO: Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano VICTOR ANTONIO CHIA GONZÁLEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso
Remítase el expediente una vez firme la presente decisión a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA