REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de septiembre de 2.009
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2222- 09
JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA

PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PUBLICA: ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : (SE OMITE LA IDENTIDA CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNA)
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO DELGADO, venezolano, natural de Guasdualito. Estado Apure, de 34 años de edad, FN: 03-06-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Av. Urbino Ruiz. Sector El Matadero. Casa Sn. Al frente de la Bomba de Agua. Elorza. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.900.074.-

En el día de hoy quince (15) de septiembre de 2.009, siendo las 05:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CARLOS EDUARDO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.900.074, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, por lo que se le informa que en la sala se encuentra la DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, Defensora Pública quien va a ejercer su defensa. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, titular de la Cedula de Identidad No. 12.900.074, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 ejusdem, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta de Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la adolescente (Se omite la identidad conforme el artículo 65 de la Lopna). Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO DELGADO, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado querer rendir declaración, por lo que estando sin juramento seguidamente expone: “Primero eso no fue así, ella llegó con su mama de madrugada y yo les reclame que porque estaban llegando a esa hora, y si es verdad que yo le empuje, porque ella me dijo un poco de cosas, y eso que dice la fiscal que yo me tengo que ir, eso no puede ser, porque esa casa es de mi mama y yo vivo con mi mama allí, si es de irse tendría que ser ella, además mi hijastra no vive en esa casa ella vive en Valencia, y viene solamente en vacaciones, es todo”. Seguidamente la defensora DRA. GLADYS MARTÍNEZ, expone: “La defensa se acoge parcialmente a lo solicitado por la representante Fiscal, en el sentido de estar de acuerdo con las medidas de protección, sin embargo no esta de acuerdo en relación a la medida de protección del ordinal 3º del artículo 87 por cuanto mi defendido, además de ser un hombre responsable, que lo que estaba haciendo era poner orden en la casa, y reclamar algo justo, por la conducta que estaban realizando su mujer y su hijastra, esa casa es de su mama, y es donde el vive, la mujer y la hija el las llevó a vivir allí, además que me ha manifestado que ellos no tienen intención de seguir con su relación, en tal sentido la que tendría que irse de la casa es su mujer, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 05 de Elorza de la Policía del Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien se acogió parcialmente a lo solicitado por la representante fiscal, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad conforme el art. 65 de la Lopna), contenidas en los numerales 3º 5º y 6º, del artículo 87 ejusdem, este Tribunal, comparte lo expuesto por la defensa, en relación a la medida contenida en el ordinal 3º del artículo 87, por cuanto ha manifestado el imputado, que esa vivienda pertenece a su madre, y por tal razón el se encuentra viviendo con ella, por ser la vivienda familiar, en tal sentido, no acoge este Tribunal la orden de salida de la casa, pero si las medidas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, y las impone como son en consecuencia la protección a la víctima, en el sentido de: - Prohibir al Imputado CARLOS EDUARDO DELGADO, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el Destacamento de la Guardia Nacional de Elorza, cada 30 días, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.900.074, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como (se omite su identidad conforme el art. 65 de la lopna), en el sentido de: - Prohibir al Imputado CARLOS EDUARDO DELGADO, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer víctima en la presente causa.

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado CARLOS EDUARDO DELGADO, identificado plenamente en la presente acta, solicitada por el Representante Fiscal, por lo que se le impone un régimen de presentaciones periódicas Cada Treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional con sede Elorza, a quien se ordena oficiar a tales efectos. Remítase el expediente una vez firme la presente decisión a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA