REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.742-09.
JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MENDOZA
DELITO (S)- LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 25-11-2002, en virtud de la compulsa recibida del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde en Audiencia de Presentación de imputado, ahora victima JEAN CARLOS ESPAÑA PARADS, manifestó que los funcionarios al momento de la actuación lo maltrataron físicamente.

Consta en el folio (32) de la causa Acta Policial de fecha 05-11-02, realizada al funcionario policial JOSÉ DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, quien expuso:…”Encontrándome en mi residencia ubicada en el Barrio 9 de Diciembre, a eso de las 10:00 de la mañana de este mismo día me encontraba en mi residencia y se presentaron las ciudadanas ELVA ESPAÑA Y NELLY CURUCO, manifestando que un ciudadano de nombre JEAN CARLOS apodado COLITA, se encontraba en las adyacencias de las residencias de las misma, informando que el era el sujeto que se había introducido en la casa de la señora NELLY, el mismo sujeto había apuñaleado al esposo de la señora ELVA ESPAÑA, sargento primero de la policía FELICIANO OROZCO, seguidamente salí a buscar al sujeto identificándolo por la ciudadana antes mencionada y por el apuñaleado JOSÉ OROZCO, informándome la señora NELLY que este sujeto era el que se había metido a su residencia la noche anterior, le di la voz de alto, le leí sus derechos y le participe que estaba siendo detenido por el presente caso…, posteriormente se traslado a la Comandancia donde quedo a la orden de la División de Investigaciones Penales, nota en ningún momento el ciudadano JEAN CARLOS ESPAÑA, fue objeto de ningún maltrato físico, ni verbal ni psicológico…”

En el folio (41) consta Acta de Investigaciones Penales, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas donde deja constancia de lo siguiente:…Me traslade al barrio 9 de Diciembre ubicado detrás de la residencia del Gobernador, a los fines de citar a la víctima JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA, y fui atendido por la progenitora del mismo quien informa que su hijo se encontraba en la ciudad de Maracay Estado Aragua, donde esta trabajando como obrero y regresaría por los últimos días del mes de diciembre y no sabe como ubicarlo porque no tiene teléfono ni su dirección.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano Vigente, sin embargo durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en contra del imputado, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, calle Segunda Transversal, Casa Nº. 3763 de esta ciudad de San Fernando de Apure. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA