REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-1797-09
JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARÍA PÉREZ COLMENARES
VÍCTIMA : ESPINOZA CORTEZ DENNYS GILMAR
SECRETARIO ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO (S) RAMIREZ CASTRO JESÚS ALBERTO
En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLYS DAZA, la defensora pública DRA. MARÍA PÉREZ COLMENARES, (Solo para este acto), el imputado RAMIREZ CASTRO JESÚS ALBERTO, y la víctima ESPINOZA CORTEZ DENNY GILMAR. Acto seguido el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Fiscal expone: “Ratifico la acusación en contra del imputado de autos RAMIREZ CASTRO JESÚS ALBERTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, ratificando igualmente las pruebas señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento del imputado, y la correspondiente apertura a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la víctima ESPINOZA CORTEZ DENNYS GILMAR, se le informa al imputado RAMIREZ CASTRO JESÚS ALBERTO, de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. Seguidamente el imputado RAMIREZ CASTRO JESÚS ALBERTO, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción, seguidamente expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. La defensa DRA. MARIA PÉREZ COLMENAREZ, expone: “La defensa una vez conversado con el imputado, y habiendo oido su admisión de los hechos, solicito que se acuerde la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal le imponga las condiciones para la suspensión condicional del proceso, contenidas en el artículo 44 ejusdem, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima ESPINOZA CORTEZ DENNYS GILMAR, quien expone: “Ratifico lo que dije en la denuncia, y si el quiere admitir los hechos, estoy de acuerdo con eso, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia, así como lo expuesto por el imputado de autos, y la solicitud de la defensa que se acuerde la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado RAMIREZ CASTRO JESÚS ALBERTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ESPINOZA CORTEZ DENNYS GILMAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Fiscal por ser legales pertinentes y necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al imputado RAMIREZ CASTRO JESÚS ALBERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de prueba de Un (01) año. En tal sentido quedará sometido el imputado a las siguientes condiciones, contenidas en el artículo 44 ultimo aparte: 1.- Presentaciones cada 60 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima, de ninguna naturaleza. Quedan notificadas todas las partes. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
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