REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-1898-09

JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. CESAR MIGUEL NUÑEZ

VÍCTIMA : ANDREINA BEATRIS SILVA MORON

SECRETARIO ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO (S) CARLOS EDUARDO HERNANDEZ


En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLYS, los defensores privados DR. CESAR MIGUEL NUÑEZ Y DR. HENRY RODRÍGUEZ, el imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, y la victima ANDREINA BEATRIS SILVA MORON. Seguidamente el Ciudadano juez hace las advertencias de ley, informando que la presente Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y por tal razón no deberán plantearse cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente el Fiscal expone: “El Ministerio Publico, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en la presente causa signada con el No. 3C-1898-09, en tal sentido la Fiscalía Novena inicialmente, precalifico los delitos como Violencia Psicológica, artículo 39, Acoso u hostigamiento, art. 40 y Violencia Física, articulo 42 de la Ley Especial, según consta en los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo de 2009, según denuncia de la ciudadana ANDREINA BEATRIZ SILVA, en contra del imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, quien fue aprehendido en flagrancia en las oficinas del Ministerio Fiscal, al haber seguido a la víctima a tal sede, posteriormente en la investigación consta en las actuaciones examen psiquiátrico, y consta en las actas una cantidad de diligencias, y actuaciones de investigación, así como el resultado del examen forense. Ciudadano Juez esta representación Fiscal, habiendo recabado todos estos elementos, inicialmente había precalificado por los delitos antes mencionados, y una vez analizados estos medios de prueba, el Ministerio Público acusa únicamente al Ciudadano por el delito de Acuso u Hostigamiento y Violencia Física, y se ofrecen como medios de pruebas, los mismos que constan en el escrito acusatorio, los cuales se ratifican en este acto, todos pertinentes y necesarios para probar el delito por el cual se le acusa al imputado de autos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Acuso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos en el artículo 40 y 42 en perjuicio de la víctima ANDREINA BEATRIZ SILVA MORON, se le informa al imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el imputado de autos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, de viva voz manifestó, y estando sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor DR. CESAR MIGUEL NUÑEZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público en la cual imputa a nuestro defendido los delitos de Acuso u hostigamiento y Violencia Física, y la exposición de mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal que se acuerde la suspensión condicional del proceso, es todo”. La Victima, manifestó no querer declarar. Oídas las partes en esta audiencia, así como lo expuesto por el imputado de autos, y la solicitud de la defensa que se acuerde la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA BEATRIS SILVA MORON, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal por ser legales pertinentes y necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al imputado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de prueba de Un (01) año. En tal sentido quedará sometido el imputado a las siguientes condiciones, contenidas en el artículo 44 ultimo aparte: 1.- Presentaciones cada 60 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de realizar actos de acoso h hostigamiento en contra de la víctima, de ninguna naturaleza. Quedan notificadas todas las partes. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.