REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2.223- 09
JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDY GONZÁLEZ BOLIVAR.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LOCTISEP
IMPUTADO: OMAR ELIS HERNANDEZ INFANTE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 24 años de edad, FN: 27-12-85, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Ana. Calle Principal Casa No. 30. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.608.914.-
En el día de hoy dieciséis (16) de septiembre de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado OMAR ELIS HERNANDEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.608.914, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, el cual es el DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR, quien estando presente seguidamente expone: “Aceptó el cargo que me ha designado, y juro cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo”. Se declara abierta la audiencia, la Representante Fiscal, ABG. EMILIA TERAN, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano OMAR ELIS HERNANDEZ INFANTE, quien fue aprehendido en fecha 13-09-09, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, y fianza personal, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pregunto al imputado OMAR ELIS HERNANDEZ INFANTE, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar., y estando sin juramento alguno, seguidamente expone: “Yo iba en mi moto hacia el Barrio Las Marías, en eso veo que hay un operativo de la policía, y me paran, yo me paro y me comienzan a pedir los documentos de la moto, yo todo lo que ellos me iban pidiendo yo se los entregaba, me pidieron la cedula, los papeles de la moto, la licencia, todo eso, allí después un Sargento, me pide que le entregue la cartera, yo le dije que porque le voy a entregar la cartera, si yo le había entregado todos los documentos que me habían pedido, allí ese policía se molestó y me golpeó con la pistola en la cabeza y caí al suelo, casi inconsciente, me partió la cabeza donde me agarraron como ocho puntos en el Hospital, cuando estaba en el suelo, vinieron los otros policías y me comenzaron a patear en el suelo, había un poco de gente que se iban a meter a defenderme pero llegaron otros policías echando tiros y no se metieron, de allí me llevaron detenido, después es que yo supe que me estaban poniendo que yo cargaba una droga, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR, quien manifestó lo siguiente: “La defensa habiendo oído lo expuesto por la Fiscal, escuchando lo que ha declarado mi defendido, considera que estamos en presencia de un exceso policial que ha producido la violación de los derechos fundamentales de mi defendido, ciudadano Juez, como puede observar el fue golpeado salvajemente por estos funcionarios policiales, que se han infiltrado en la comandancia de policía, a cometer delitos y atacar a la gente honesta. Esto que ha ocurrido es una violación de sus derechos humanos, que produce la nulidad de su aprehensión, mi cliente jamás se negó ha entregar su documentación, como el lo ha dicho, pero por el hecho que no le entregó la cartera al sargento Heredia de la policía que se la pidió, lo golpearon como se ve le agarraron ocho puntos de sutura en la cabeza, al golpearlo con un arma en la cabeza. Por tal razón Ciudadano Juez, yo solicito la nulidad de la aprehensión por violación de sus derechos como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal, para que se haga una detención en materia de drogas, los funcionarios tienen que buscar dos testigos que avalen la requisa y la revisión de una persona, en ese momento había una cantidad de personas en el sitio donde fue detenido ¿Por qué no buscaron testigos?. Es por ello que se solicita la nulidad ciudadano Juez. A todo evento, la defensa en caso que no sea acogida esta solicitud, se cambie la solicitud de Fianza personal por la de caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez dictada la decisión el Ciudadano Juez ordene se abra una averiguación por ante la Fiscalía Séptima a todos los funcionarios actuantes quienes pudieran estar incursos en delitos cometidos en contra de mi defendido, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, que se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, y de haberse iniciado la actuación policial, cumpliendo en consecuencia con los requerimientos para la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario o el abreviado si es el caso, para la practica de las diligencias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón considera procedente seguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado la vindicta pública. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite las mismas, por cuanto que el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, regula los delitos que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua a los hechos imputados, el cual son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicita la imposición de una medida de presentaciones periódicas y la de fianza personal, en tal sentido este Tribunal considera proporcional a los hechos investigados, imponer al imputado OMAR ELIS HERNANDEZ INFANTE, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numeral 3º y la contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación, y – La constitución de caución juratoria, por considerar que con las referidas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Ahora bien, en relación a la solicitud que se aperture una investigación por la presunta violación de derechos fundamentales del imputado, al manifestar el defensor y el imputado que fue golpeado por parte de funcionarios policiales, y lo que pudiera traducirse en un exceso o abuso policial, este Tribunal habiendo observado las lesiones que presenta el referido ciudadano, considera procedente tal solicitud, y en tal sentido acuerda compulsar las presentes actuaciones y sean remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales a los fines que inicie una investigación. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido se le concede la palabra al imputado de autos OMAR ELIS HERNANDEZ INFANTE, a los fines que preste la caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente expone: “Me comprometo con el Tribunal a cumplir con todas las condiciones que me han sido impuestas, y ha presentarme las veces que me sea requerido, es todo”.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) OMAR ELIS HERNANDEZ INFANTE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 24 años de edad, FN: 27-12-85, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Santa Ana. Calle Principal Casa No. 30. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.608.914, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal ordinal 3° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación, y – La constitución de caución juratoria, por considerar que con las referidas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
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