REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de septiembre de 2009.-
190º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 3C-2.272-09

JUEZ: ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA

FISCAL 1º MP: ABG. DIOGENES TIRADO


SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA PRIVADA: ABG. YURVEIDA JIMENEZ LARA


IMPUTADOS: CARRILLO ROMERO JUAN JOSMER, venezolano, natural de Achaguas. Estado Apure, de 23 años de edad, FN: 31-08-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en Calle Principal. Barrio El Trevo. Casa No. Sn. Al frente de la Cauchera Londoño. Apurito. Estado Apure, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.689.374, ZARATE ORTEGA WILLIAMS EDUARDO, venezolano, natural de Achaguas. Estado Apure, de estado civil soltero, de 23 años de edad, FN: 26-10-85, de profesión u oficio TSU. En Producción Agroalimentaria, residenciado en Urb. El Nazareno. Vereda 2. Casa No. 38. Achaguas. Estado Apure, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.394.875, y RATTIA PÉREZ JESUS VLADIMIR, venezolano, natural de Apurito. Estado Apure, de 30 años de edad, FN: 08-09-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial Comandancia de Policía del Estado Apure, residenciado en Calle Sucre. Casa No. 30. Achaguas. Estado Apure.-

En el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: CARRILLO ROMERO JUAN JOSMER, ZARATE ORTEGA WILLIAMS EDUARDO Y RATTIA PÉREZ VLADIMIR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor publico de guardia; manifestando los imputados tener defensor privado DRA. YURVEIDA JIMENEZ LARA, quien se encuentra debidamente juramentada. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. DIOGENES TIRADO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos CARRILLO ROMERO JUAN JOSMER, ZARATE ORTEGA WILLIAMS Y RATTIA PÉREZ JESÚS VLADIMIR, quienes fueron aprehendidos en fecha 15-09-09, como se evidencia en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional del Estado Apure. Destacamento de Comandos Rurales No. 69, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL Y DE LOS HECHOS). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalifica a los imputados de autos los siguientes delitos: Al imputado: CARRILLO ROMERO JUAN JOSMER, los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Al imputado: ZARATE ORTEGA WILLIAMS JESUS, los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Al imputado RATTIA PÉREZ JESÚS VLADIMIR, los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 327 ejusdem. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que se esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, en los siguientes términos: A CARRILLO ROMERO JUAN JOSMER Y RATTIA PÉREZ JESÚS VLADIMIR, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Entregarlos en custodia del Comandante General de la Policía, mientras dure la investigación, y a ZARATE ORTEGA WILLIAMS JESÚS, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Copp, en relación con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se remita copia certificada de la presente audiencia al Comandante General de la Policía, y se me expida copia simple a esta representación fiscal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión ASOCIACION PARA DELINQUIR, ABUSO DE FUNCIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la distribución en que quedó especificada en la exposición Fiscal, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron querer declarar. En tal sentido el Juez ordena la salida de la sala de dos de los imputados dejando en la sala solamente al imputado CARRILLO ROMERO JUAN JOSMER, quien estando sin juramento alguno, seguidamente expone: “Yo estaba el día martes estaba en la policía, a mi me faltaba útiles personales, que tenia que buscar en mi casa en apurito, entonces escuche que un funcionario iba a ir para allá, yo conseguí la cola, y me fui con ellos, y en la alcabala de Madre vieja, nos pararon y nos pegaron a la derecha, ahí nos bajaron yo me quede ahí, después nos metieron para adentro, me quitaron mi armamento, un revolver 38 de la policía del Estado Apure, cuando voy a trabajar lo saco, y cuando dejo de trabajar lo entrego, me quitaron mi teléfono, me tuvieron ahí, nos trajeron hasta san Fernando, esposados, yo uniformado esposado, ahí nos tiraron al suelo, estuvimos ahí en el suelo, en la mañana yo estoy dormido así, y llegó el Señor Fiscal y me dio una patada, tu tienes una cara de malandro me dijo, y me dio una patada estando esposado, ahí nos pusieron cuando llegó el defensor del pueblo ahí nos mandaron a sentarnos en una silla, para que el defensor del pueblo no nos viera en el suelo, es todo.”. Interroga el fiscal. ¿A que hora fue cuando los detuvieron? R: “6 y media de la tarde”. ¿Por qué lo detuvo la guardia? R: “Supuestamente porque éramos sospechosos, yo andaba uniformado, el señor que andaba manejando llevaba una torta para un cumpleaños de su hermana,, yo solo iba en cola, y ahí un guardia nos dijo que porque andábamos uniformados”. La defensa interroga: ¿al momento que te detuvieron te permitieron hacer llamadas, que te asistiera un abogado, o que tipo de resistencia opuso usted?. R: “En ningún momento nos permitieron hacer llamadas,, a mi mama solo la vi afuera en el comando, yo solamente me comunique con mi mama ayer”. ¿Qué tipo de resistencia opuso? R: “Yo no opuse ninguna resistencia”. El Tribunal interroga: ¿Usted es funcionario policial? R: “Si”. ¿Ud consignó el acta de designación del arma? R: “A nosotros no nos dan eso, nosotros entregamos el armamento cuando salimos”. ¿Cómo se controla la entrega del armamento? R: “Hay un libro en el comando donde nos buscan el nombre y nos anotan en el libro, la cedula, el serial del revolver, y para donde vamos asignados, cuando lo vamos a entregar también hacemos los mismo”. ¿Ese día estaba de servicio? R: “Si claro, entregaba al otro día”. ¿En que área presta servicio? R: “En Achaguas, apurito el Yagual, guasimal Santa Lucia”. ¿Usted se encontraba ejerciendo una función de servicio cuando fue detenido? R: “Yo le dije al jefe de los servicios que iba pa Apurito, y que si me agarra la noche me voy para el comando de apurito, me voy a dormir”.¿Cómo se llama ese funcionario? ¿R: “Báez Luis”. ¿Qué funciones cumple ese funcionario? R: “El es el encargado de prevención”. ¿Ud, no debe hacer esas participaciones es al jefe de los servicios? R: “No, también puede ser a el de prevención, cuando el jefe de servicios esta ocupado”. ¿Hizo curso de policía? R: “Si aquí en san Fernando”. Seguidamente se hace pasar al otro imputado JESÚS VLADIMIR RATTIA PÉREZ, quien estando sin juramento expone: “Nosotros nos dirigíamos a la población de Apurito yo iba manejando el vehículo el iba uniformado en la parte de atrás, pasamos al puesto de la madre vieja, yo ilumine el vehículo adentro para que vieran adentro, nos dijeron que nos estacionáramos a la derecha, habían mas de cinco funcionarios de la guardia, ellos cada uno abrieron la puerta, y nos sacaron, revisaron el carro por todas partes, me dijeron que pusiera el vehículo hacia abajo, el andabamo uniformado, y el otro andaba de civil bajamos, a el le dijeron que entregara el armamento que cargaba, luego nos aislaron a uno por un lado y a otro por el otro, debajo de unos bombillos, y que entregáramos los teléfonos que cargábamos, se los llevaron, luego paso el tiempo, como a las nueve de la noche, llegó la dra, para manifestar que quería hablar con nosotros, yo llevaba una torta,, y ahí iba pasando una prima, y le dije que se llevara la torta, y ella se llevó la torta, la permitieron que se llevara la torta, en lo que la dra paso el coronel le dijo que se saliera de la institución y no la dejaron hablar conmigo, la mandaron a sacar, luego nos hacían preguntas y cosas así, luego salio el coronel, estaba hablando por el celular, yo escuche que la persona le decía que si trababaja con una persona, el decía dijo que si no quería hablar que no hablara, luego nos informaron que nos íbamos, ya era 16 nos montaron en un vehículo de la gn, y a el se lo llevaron en el vehículo que yo conducía, nos esposan para atrás, y nos trajeron para San Fernando, para el comando del Gaes, nos recibieron unos funcionarios que estaban de civil, en una churuata, nos sentaron en el suelo, los guardias que estaban e civil nos dijeron que nos estaban brindando custodia, como a las 7 de la mañana, nos llegan con una hoja que decían el artículo 125 y yo me negué a firmarlo porque decía que íbamos a ser imputados, y yo no sabia porque estábamos detenidos, no nos dejaron hablar con nadie, ni con mi familia, ni con mis abogados, y todavía a esa hora permanecíamos esposados para atrás, les pedí que me esposaran para adelante porque ya me dolía las extremedidades, y de allí nos pasaron a un medico y yo les dije que dejara constancia de la hora en que me estaba revisando, en la mañana llegó el doctor que es el fiscal que esta aquí, y el nunca se identificó como fiscal, todos estábamos en el piso, el compañero que esta aquí, estaba dormido ,el fiscal llegó y le dio un puntapié al funcionario que estaba dormido, y nos dijo que estábamos haciendo, y e le respondió que eran policías, y el dijo que policía iban a ser que lo que teníamos era cara de choros, el doctor le. dijo que ustedes andan extorsionando a la gente, y decía que no lo viéramos a la cara, y por la forma que actuaba nosotros pensamos que era funcionario de la guardia nacional, el doctor se retiró después, y nunca se identificó como funcionario de la fiscalía, no es el deber ser de un representante de esa institución, quien es defensor de los derechos humanos, luego un señor gordito pequeño, entró y se le afincó en la pierna para que se despertara a este compañero, y le preguntó que de donde era y el le dijo que era de Achaguas, y tu cargabas la pistola, y ustedes también están metidos y ya esta listo, eso se desarrollaba en horas de la tarde, luego los familiares de nosotros comenzaron a preguntar para comunicarse y llamaron al defensor del pueblo, y el llegó hasta allá para preguntar porque estábamos incomunicados, y se dejó constancia en un acta, y un teniente dijo que estábamos por porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, luego el de defensoría del pueblo levantó el acta, firmamos y el teniente, luego entró el coronel y dijo que no tenia nada que ver con ese procedimiento solo estaba prestando las instalaciones, y el dijo que se arreglaran con el teniente, y le dijo el coronel al teniente y usted se me sale de aquí con ese procedimiento que me esta entorpeciendo aquí eso fue lo que paso, es todo,”.¿El fiscal interroga? De quien es la camioneta? R: “Carlos Manuel Dinos Guerra”. ¿Cómo a que hora lo detienen? R: “Como a las siete y media de la noche”. ¿Tenia autorización para circular con esa camioneta? R: “No, porque eso fue rápido”. ¿De quien era esa arma que cargaba? R: “Que Arma? Yo no cargaba armamento”. El Tribunal interroga: ¿Ud es funcionario de la Policía? R.”Si En la policía del destacamento de Achaguas”. ¿Para donde se dirigía usted? R. “Para apurito”. ¿Usted cuando es interceptado opuso resistencia? R: “Nosotros no fuimos interceptados, nosotros nos paramos cuando nos pararon, nunca opusimos resistencia”. ¿Ud observo si alguno de los compañeros suyos le decomisaron una pistola? R: “No. El revolver que cargábamos que es de la policía lo portaba el compañero que funcionario”. ¿Y porque cargaba tres teléfonos? R: “Esos teléfonos los cargo, porque son teléfonos que cargo por la cobertura, y dos estan a mi nombre, y el otro no esta a mi nombre y lo cargaba porque iba a hacer un cruce de línea”. Se hace pasar al imputado ZARATE ORTEGA WILLIAMS, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio, seguidamente expone: “Yo iba acompañando al amigo Rattia y al amigo acá íbamos parea el cumpleaños del amigo Rattia en Apurito, llevábamos una torta, unos efectivos de la guardia nos pararon y nos pidieron la cedula de identidad y los documentos de los funcionaros que andaban uniformados, salio un efectivo y luego vino y nos metieron para adentro, salio el coronel nos mandó a sentar por separado, nos quitaron el teléfono, nos tomaron fotos, no nos dejó llamar, la única llamada que yo pude recibir con el teléfono personal de el, nos preguntaron que si yo trabajaba con ciertas personas, el se fue y nos dejó allí, nosotros entramos como a las 7 de la noche, y salimos como a la una, llegamos como a las dos. A las ocho de la mañana, nos llevaron un papel que decía sobre los derechos de los imputados, estábamos esposados con las manos hacia atrás, allá nos sentaron en el piso en el gaes, como a las diez de la mañana, llegó el ciudadano Fiscal, y se que es fiscal porque aquí esta como fiscal, paso al frente del ciudadano que estaba acá, y le dio con la bota dos veces, y pregunto que si era policía, y le dijo que tenia un cara de delincuente, y a mi me dio con el pie por la pierna, y me dijo que no le viera la cara, con un tono de voz alto, luego se fue, nos esposaron de nuevo hacia delante, cuando iba a entrar el defensor del pueblo nos sentaron, y ahí dejaron pasar a la doctora, y Rattia creo que hizo una llamada a esa hora, después de eso, fue que nos trasladaron hacia la petejota, y después a la Comandancia de Policía, entró otra persona que no se quien es y después que era supe que era Brant Peña, y nos gritó en la cara, nos decía cosas que éramos colombianos, es todo”-. Interroga el Tribunal: ¿A ti te pusieron a hablar por el Teléfono con quien? R: “No s , me preguntó que si yo trabaja con un señor llamado Piloso y Pizarro, mas nada” ¿Y tu no conoces a esos señores? R: “No los conozco”. ¿Al momento de la detención portaba arma? R: No”. ¿Viste si les decomisaron una pistola? R: “No”. ¿Alguno de ustedes trato de quitarle un fusil a un guardia? R: “No”. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YURVEIDA JIMENEZ LARA, quien manifestó lo siguiente: “Yo quisiera solicitar la nulidad del acta policial cursante al folio 4 al 6 del expediente, por violación al principio del artículo 49 ordinal 6º de la Constitución, en concordancia con el artículo 1 del Copp, que es el principio de la objetividad penal, por lo cual no se puede precalificar porte de arma a tres personas, cuando hay un solo armamento que presuntamente se incautó a uno de ellos, además me gustaría ratificar que a los imputados, se les violaron todos los derechos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, desde el primer momento en que fueron detenidos, se les negó comunicarse ni con su familia ni con su abogados, a mi me mandaron a sacar, le dijo el Coronel a un funcionario que me sacara, dijo que no me iba a atender, de hecho para poder ellos poder hacer una llamada, tuvimos que acudir a la defensoría del pueblo para que los pudieran dejar llamar a su familia, según consta en acta levantada por la defensoría del pueblo, la cual consigno y donde consta el número que tiene el expediente en la defensoría del pueblo por ultimo solicito al Tribunal me expida copia simple de la presente acta,, es todo.”. Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal observa que el procedimiento que conllevó a la aprehensión de los imputados, contiene vicios que no son saneables y que acarrea la nulidad absoluta de la aprehensión, y que fueron aprehendidos, sin cumplir con las normas elementales para ello, y que dicho procedimiento de requisa y aprehensión se realizó sin la presencia necesaria de dos testigos que se requieren de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y que servirían para avalar el dicho de los funcionarios y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, según la Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 2º y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo a dichos ciudadanos se les impidió toda comunicación con sus familiares y con la abogada de confianza designada YURVEIDA JIMENEZ LARA, violándose en consecuencia los derechos civiles consagrados en el artículo 44 numeral 2º de la Constitución Nacional, y artículo 125 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por tratarse de derechos fundamentales los que le han sido violados a estos ciudadanos, este Tribunal constitucional y garantista, se ve en la obligación de ejercer el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Pernal adjetivo, tendiente a corregir o subsanar excesos u omisiones cometidos por el Ministerio Público, o por los órganos auxiliares bajo su dirección, ya que dichos vicios, en acatamiento del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial ni como presupuesto de ella, es por ello que estamos en presencia de actas no saneables, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto no permite la realización de la justicia, el acta policial no cumple con las exigencias del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta nulidad del acta policial, solo se refiere al acto de aprehensión que se decreta de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, es decir la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados de autos, dejándose incólume las demás actuaciones. Y así se decide. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal la admite de la siguiente manera: Al imputado: CARRILLO ROMERO JUAN JOSMER, los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Al imputado: ZARATE ORTEGA WILLIAMS JESUS, los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Al imputado RATTIA PÉREZ JESÚS VLADIMIR, los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 203 ejusdem, todo por la normativa señalada por el Ministerio Público, y como quiera que las diligencias son incipientes, el Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de seguir por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal considera procedente aclarar lo siguiente: Por cuanto se ha declarado la nulidad de la aprehensión de los imputados de autos, mal pudiera declararse medidas cautelares en contra de los ciudadanos, los cuales quedaran sujetos al proceso en libertad plena, en tal sentido los funcionarios quedaran ubicables en la Comandancia de Policía al ser funcionarios de la Policía del Estado Apure, y el otro ciudadano es vecino de la población de Achaguas, el Ministerio Público, puede solicitar la aprehensión de los mismos en caso de que no concurran al llamamiento que se les haga parea cualquier acto de investigación. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista la solicitud de copias certificadas para que se remitan a la comandancia de policía, se acuerda de conformidad, asi como la copia simple al Ministerio Público, y a la defensora, tal cual han sido solicitadas en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.-
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRECALIFICACIONES JURIDICAS, realizadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos: Al imputado: ZARATE ORTEGA WILLIAMS JESUS, los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Al imputado RATTIA PÉREZ JESÚS VLADIMIR, los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 2 numeral 1º y artículo 16 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 203 ejusdem.-

TERCERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de los Ciudadanos CARRILLO ROMERO JUAN JOSMER, venezolano, natural de Achaguas. Estado Apure, de 23 años de edad, FN: 31-08-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Apure, residenciado en Calle Principal. Barrio El Trevo. Casa No. Sn. Al frente de la Cauchera Londoño. Apurito. Estado Apure, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.689.374, ZARATE ORTEGA WILLIAMS EDUARDO, venezolano, natural de Achaguas. Estado Apure, de estado civil soltero, de 23 años de edad, FN: 26-10-85, de profesión u oficio TSU. En Producción Agroalimentaria, residenciado en Urb. El Nazareno. Vereda 2. Casa No. 38. Achaguas. Estado Apure, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.394.875, Y RATTIA PÉREZ JESUS VLADIMIR, venezolano, natural de Apurito. Estado Apure, de 30 años de edad, FN: 08-09-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial Comandancia de Policía del Estado Apure, residenciado en Calle Sucre. Casa No. 30. Achaguas. Estado Apure, y en consecuencia su libertad plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la expedición de copias certificadas a los fines de ser remitidas al Comandante General de la Policía del Estado Apure, en virtud que dos de los investigados, prestan servicio como funcionarios adscritos a dicha institución policial. Se acuerda igualmente copias simples a la Fiscalía y defensa.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA