REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de septiembre de 2009.-
190º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-2.201-09

JUEZ: ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
FISCAL 5º MP: ABG. NELSON REQUENA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS
VICTIMA: RICHARD JOSÉ PIÑERO Y DARWIN MELECIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO
IMPUTADOS: YARVIN ANTONIO AGUIN FLORES, venezolano, natural de Bruzual, de 32 años de edad, FN: 05-09-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Calle Bolívar. Casa No. 28. Familia Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.711.606.-

En el día de hoy, dos (02) de septiembre de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: YARVIN ANTONIO AGUIN FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.711.606, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; informando el imputado que tiene defensor privado el DR. JOSE GREGORIO TREJO, quien se encuentra debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. NELSON REQUENA, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano YARVIN ANTONIO AGUIN FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.711.606, quien fue aprehendida en fecha 17-03-09, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Transito Terrestre de Mantecal Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos RICHARD JOSÉ PIÑERO Y DARWIN MELECIO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad a los establecidos en el Artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de no QUERER DECLARAR, y le cedió la palabra al defensor. Se concede el derecho de palabra a la defensa DR. JOSÉ GREGORIO TREJO, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa se acoge a la precalificación fiscal, como lo es el Homicidio culposo y lesiones culposas, y de igual manera solicito que las medidas sean impuestas en el comando de la población de Bruzual, pues se le hace dificultoso trasladarse hasta acá, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que en primer lugar, se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, y de haberse iniciado el procedimiento policial, en virtud del accidente de transito ocurrido, cumpliéndose lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto existen suficientes elementos que conllevan a encuadrar los hechos ocurridos dentro de las disposiciones sustantivas señaladas por el representante Fiscal como lo es HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos en los artículos 409 y 420 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos RICHARD JOSÉ PIÑERO Y DAERWIN MELECIO. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, pudiera garantizar las resultas del proceso, en tal sentido considera procedente imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Bruzual del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado (s) YARVIN ANTONIO AGUIN FLORES, venezolano, natural de Bruzual, de 32 años de edad, FN: 05-09-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Calle Bolívar. Casa No. 28. Familia Rivero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.711.606, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Bruzual. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 409 y 420 numeral 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RICHARD JOSÉ PIÑERO Y DARWIN MELECIO.-
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.