REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de septiembre de 2009.-
190º y 150º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-2.202-09


JUEZ: ABOG. NELSON ASCANIO

FISCAL 2º MP: ABG. CARLOS IZARRRA

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ

IMPUTADOS: JOSÉ LUIS ALFONZO CASTILLO, venezolano, natural de Arichuna. Estado Apure, de 19 años de edad, FN: 22-12-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo de campo, residenciado en Fundo El Sausal. Arichuna abajo. Cerca del Fundo El Algodonal. Arichuna Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.289.997.-

En el día de hoy, dos (02) de agosto de 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSÉ LUIS ALFONZO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.289.997, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. NELSON REQUENA, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS ALFONZO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.289.997, quien fue aprehendido en fecha 31-08-09, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional del Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó no querer declarar. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, quien manifestó lo siguiente: “La defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto garantiza los derechos de mi defendido, y es proporcional con los hechos investigado, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que en primer lugar, se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, y de haberse iniciado la actuación policial. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen con el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto que el artículo 277 del Código Penal Venezolano, regula el delito que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua a los hechos imputados. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la misma es proporcional a los hechos investigados, y que con su imposición pudieran verse satisfechos los fines del proceso, en tal sentido acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ LUIS ALFONZO CASTILLO, como lo es presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) JOSÉ LUIS ALFONZO CASTILLO, venezolano, natural de Arichuna. Estado Apure, de 19 años de edad, FN: 22-12-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo de campo, residenciado en Fundo El Sausal. Arichuna abajo. Cerca del Fundo El Algodonal. Arichuna Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.289.997, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.