REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-2.232-09
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2.232-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL VILLAFANE, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.666; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10-08-2009, el ciudadano JESÚS MANUEL VILLAFANE, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.666, interpuso denuncia por ante la Fiscalia el Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Mantecal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…El día 08 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 02:00 hrs. de la tarde yo me encontraba en el negocio de nombre Doña Pancha, fue cuando un ciudadano que no conozco ni he visto me pregunto por un tal Geraldo dueño del local, yo le conteste que aquí no había ninguna persona con ese nombre, fue cuando el agarro para el baño y yo también baje, a los 5 minutos el salió del baño y me dijo que era hombre muerto por embustero, el salió con destino a su vehículo al cual le observe las placas y son las siguientes A01A01K y me gustaría qque la averiguara a quien le pertenece,….Es todo”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (05) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: JESÚS MANUEL VILLAFANE, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.666; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
Articulo 175 del Código Penal Venezolano:
Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad publica, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario publico por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigando con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 11-08-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron veintidós (21) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que los hechos cometidos son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por querella del amenazado, lo que hace procedente la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 20-07-2009, hiciera el ciudadano JESÚS MANUEL VILLAFANE, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.666; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano JESÚS MANUEL VILLAFANE, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.666, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA