REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-592-09.-
JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : SANTA ISABEL FRANCO FRANCO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) FRANCYS DEL VALLE GONZALEZ
DELITO (S)- VIOLECIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA
Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNNADEZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la imputada FRANCYS DEL VALLE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21-09-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCO ENEIDA BETZABETH, mayor de edad, residenciada en la Calle Urdaneta, Cruce con la Calle Rómulo Gallegos Nº. 54 del Municipio Achaguas Estado Apure, en la cual manifiesta que la ciudadana GONZALEZ FRANCIS, agredió verbalmente y físicamente a su hija ISABEL FRANCO, luego que esta salía de su lugar de trabajo, rasguñándole la cara y la espalda, estando presente en el momento del hecho la ciudadana YELITZA LACRUZ, quien es la jefa de su hija.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en virtud de los tratos humillantes vejatorios y ofensas, así como las lesiones ocasionados a la victima, es decir arañazos en la cara y la espalda.
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio a saber: Doce (12) Meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6º ejusdem
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho (21-09-2007) hasta los actuales momentos (24-04-2008), fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un total de Siete (07) Meses y Tres (03) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, las actuaciones que conforman la presente causa, estima necesario la realización de una Audiencia Especial, en virtud del maltrato psicológico, físico y las lesiones ocasionados a la victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primer aparte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Siendo fijada la misma para el día 28-04-2009, oportunidad en la cual no se pudo materializar la misma por ausencia de la Victima y la imputada y la misma es diferida para el 27-05-2009, posteriormente en esa fecha se difiere nuevamente por ausencia de la victima ciudadana SANTA ISABEL FRANCO FRANCO, quien en esa oportunidad es citada para el 16-07-2009, a la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 16-07-2009 se observa que ha sido imposible la notificación personal tanto de la victima como la de la imputada y visto además que la victima fue notificada conforme a las presiones del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa todas las diligencias realizadas a los fines de lograr su comparecencia, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y procedente es dejar sin efecto la convocatoria a la presente audiencia y ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparecen como imputada la ciudadana FRANCYS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Santa Barbara, Sector 02, Calle 14. Nº. 07 del Municipio Achaguas Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
NELSON ASCANIO VALENZUELA