REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.009
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.178-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EMPRESA MULTI TELEVISIÓN CABLE
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADA (S) DAVID DÍAZ MÁRQUEZ
DELITO (S)- ESTAFA

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero de Ministerio Público, DIOGENES ALEXANDER TIRADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado DAVID DÍAZ MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 04-02-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, por el ciudadano CHACÓN MEDINA OSCAR ARMANDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.345.895, residenciado en la Urbanización El Nazareno, Calle Principal, Casa Nº. 13, Frente a la Escuela Nazareno Achaguas del Estado Apure, quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DAVID GARCIA MARQUEZ, quien era cobrador e instalador de la Empresa Multi Televisión Cable, el cual soy Gerente General, él mismo hacia reinstalaciones y cobros a otras personas y no reportaba a la oficina lo que hizo, la primera vez que cobro cuatro mensualidades no reporto y posteriormente lo volvió a hacer, ya estando despedido de la Empresa, y desconozco a cuantas personas le ha hecho esto, el cual ahora es que esta descubriendo lo que esta pasando. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 464 del derogado Código Penal Venezolano, el cual prevé:

Artículo 464: …El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será castigado con prisión de Uno a Cinco años.

Por lo que observa el Representante del Ministerio Público, que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 04-02-2002, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 08-07-2009, ha transcurrido un total de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, tiempo este suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 19-02-2002, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ESTAFA DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra DAVID DÍAZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Nazareno de la Población de Achaguas Estado Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL