REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2300- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARÍA PÉREZ COLMENARES
VÍCTIMA : INDIRA ARTILA LANDAETA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: JOSÉ ENRIQUE VERENZUELA, venezolano, natural de Elorza. Estado Apure, de 19 años de edad, FN: 25-03-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de campo, residenciado en el Barrio Sector La Vuelta del Cacho. Del lado del Puente. Casa Sn. Elorza. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.261.588.-
En el día de hoy veintiocho (28) de septiembre de 2.009, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÉ ENRIQUE VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No. 25.261.588, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, por lo que se le informa que se le designa un Defensor Público de guardia, el cual es la DRA. MARÍA PEREZ COLMENARES, quien estando presente en este acto acepta la defensa del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano JOSÉ ENRIQUE VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No. 25.261.588., por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho imputado (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana INDIRA ARTILA LANDAETA. El Ministerio Público solicita que se califique la aprehensión en flagrancia conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, dada la insipiencia de la investigación y en vista de la practica de una serie de diligencias de investigación que hay que practicar, todo conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, vista la entidad penológica que se precalifica en este acto, el Ministerio Público solicita que se aplique al imputado de autos JOSÉ ENRIQUE VERENZUELA, la Medida Cautelar de Privación de libertad, de acuerdo a las siguientes consideraciones, de acuerdo a la sentencia del 22-11-06, No. 2506, de la Sala Constitucional la cual establece que la medida privativa es una medida que permite obtener un aseguramiento de los fines del proceso, cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250, y aunado a la existencia en el presente caso del peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 ejusdem, pues el peligro de fuga, esta basado en que el imputado no tiene residencia fija por ser de ascendencia indígena, quienes como todos sabemos son nómadas por naturaleza, y su ubicación nunca es definida, y esto va a ser un obstáculo a los fines de su ubicación, y por tan razón existe la presunción de peligro de fuga, y por cuanto la ultima reforma dice que hay que asegurarlo a los fines de que no obstaculice, y también evitar para ello las amenazas a la víctima, igualmente el peligro de fuga se fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse, y la obstaculización es que afecta directamente a la víctima, y que pudiera evitarse un daño peor, pues la víctima se salvó por su propia acción como consta en autos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ambso del Código Penal, respectivamente, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado JOSÉ ENRIQUE VERENZUELA, querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expuso: “La vaina no fue así como dice ahí, el sábado llegamos de un fundo, yo me puse a tomar en la tarde, y ella me dijo temprano que no tomara, yo seguí tomando, y ella se puso brava y me fue a decir un poco de vainas, ahí no le dije nada, y cuando ella me decía algo yo seguía regañándola, pero la iba a joder pero después no le hice nada, ella agarró un cuchillo y yo trate de quitárselo, y ahi se corto en los dedos, después ella fue y puso la denuncia, es todo”. Interroga el fiscal: ¿Diga ud, el lugar donde discutió? R: “Ahí en el sector la vuelta del cacho como a las cinco de la tarde”. ¿Diga si en ese sector hay un puente? R: “Sí cerquita esta el puente de elorza”. ¿Los hechos no fueron originados en una casa? R: “Si en la casa donde vivimos”. ¿Quién estaba ahí? R: “La tía mía, mi abuela”. Seguidamente interroga la defensa: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en ese sector? R: “Como dos años”. ¿Con quien vive ahí? R: “Con mi mama y con toda mi familia”. ¿Quiénes estaban presentes en la discusión? R: “Yamilet lavado mi tia, mi abuela”. ¿Agredió ud, a la señora Indira? R: “No. Cuando tuvimos la discusión ni le pegue ni nada”. ¿Ese cuchillo que ella tenia de donde lo agarró? R: “Lo agarro de la casa”. El Tribunal interroga: ¿Cuanto tiempo tiene con su pareja? R: “Cuatro meses”. ¿Dónde la conoció? R. “Allí en el pueblo”. ¿De donde es usted? R: “De elorza para abajo”. ¿Sus padres son indígenas? R. “Mi mama, mi papa es de Barinas”. ¿Donde tiene su residencia? R: “En elorza en el sector La Vuelta El Cacho”. ¿Quienes componen su familia? R: “Esta mi mama, la tía mía con una casa aparte, y mi abuela con una casa aparte”. ¿Dónde trabaja usted? R. “Yo trabajo en el campo, como obrero de campo”. ¿Invitaste a Indira para el puente ese día? R: “Cuando llegamos ella me dijo que iba a donde su abuela, y yo la iba a llevar.”. ¿Ella donde vive? R:_”Ella esta conmigo, y ella iba a pasar unos días con su abuela”. ¿Luego de los hechos ud la llevó al medico? R: “Ella se puso brava y dijo que me iba a denunciar ella fue la que se puso brava conmigo”. ¿Donde fue que se cortó ella? R: “En la mano en un dedo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa DRA. MARÍA PÉREZ COLMENARES, quien expone: “Una vez oída la imputación fiscal, esta defensa considera que estamos en presencia del delito de Lesiones Intencionales, por cuanto como especifica el informe médico este dice que la lesión esta en el dedo medio, así mismo, considera la defensa que la herida fue producida porque el le quitó un cuchillo que ella había agarrado para herirlo a el, es de hacer de su conocimiento, que me informaron que la presunta víctima se encontraba en las adyacencias del Tribunal con la intención de venir a declarar, no la vi, pero por información de algunos familiares ella estaba por acá, estaba tratando de conciliar por mi defendido, por todo esto, es que la defensa solicita por ser estas investigaciones incipientes y faltan una cantidad de diligencias para aclarar los hechos, y que el ciudadano Fiscal continúe con su investigación, que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a mi defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, el tiene su familia donde manifestó que vivía, y es ubicable, existe sus familiares que es una tía, y también su abuela, manifestó que vive con su núcleo familiar en el sector la vuelta Del Cacho, en la población de Elorza, por lo que se prueba que tiene residencia fija, primera vez que tiene problemas, no existe peligro de obstaculización, así mismo carece de medios económicos para ausentarse del país, por la situación de pobreza que presenta, por lo que ratifico a este honorable Tribunal se le imponga la medida de presentaciones por ante este Circuito Judicial penal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 05 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa, y lo declarado por el imputado de autos, este Tribunal observa: Oida la precalificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de frustración, que ha precalificado el Ministerio Público, considera quien aquí decide, que no se dan los presupuestos que adecuan los hechos a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, toda vez que para ello necesariamente, debe adecuarse el hecho conforme a la normativa contenida en el artículo 405 del Código Penal, y en relación en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, que regula una de las formas inacabadas de este delito como lo es la frustración, que dice que hay delito frustrado cuando alguien para cometer un delito hace todo lo necesario para consumarlo, pero por cuestiones distintas a su voluntad, este no se materializa, en ese sentido del análisis de las actuaciones que dan lugar a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE VERENZUELA, se evidencia que existe contradicción entre lo expuesto, por la denunciante y lo depuesto por el imputado JOSÉ ENRIQUE VERENZUELA, en esta audiencia, sin animo de analizarlo como valoración de pruebas o del fondo del asunto, al considerar que el arma cuchillo utilizado, fue traído por la víctima INDIRA ARCILA LANDAETA, quien se lesionó en base a la discusión sostenida con el imputado. Por la otra, de acuerdo al reconocimiento médico legal que establece como resultado del diagnostico, que la ciudadana INDIRA PATRICIA ARCILA LANDAETA, sufrió una herida abierta simple a nivel del dedo medio en la primera falange, con un tiempo de curación de quince días, razón por la que este Tribunal desestima en este caso la postulación de la precalificación jurídica presentada por el representante fiscal, por considerar que de acuerdo a los hechos presentados en la audiencia en la tarde de hoy, no se adecuan al tipo penal que fue postulado por el representante fiscal, no obstante a ello de verificarse en el transcurso de la investigación que el ciudadano representante Fiscal, tiene elementos para mantener tal precalificación la misma debe ser imputada al ciudadano José Enrique Verenzuela, o la calificación jurídica que considere en el transcurso de la investigación que recién se inicia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por otra parte, en relación a la solicitud de Privación judicial preventiva de libertad, considerando este Tribunal que efectivamente de acuerdo a lo manifestado por el imputado, no hay peligro de fuga, por cuanto el mismo tiene su residencia en el sector la Vuelta del Cacho en la jurisdicción del Municipio Rómulo gallegos del Estado Apure, donde convive con su familia, y tomando en consideración las condiciones que visualiza el Tribunal en la persona del imputado, además de considerar que la investigación pudiera llevarse a feliz termino sin obstáculo por parte del imputado, dada la condición de persona de aparente pocos recursos económicos, y de condiciones culturales o educativas que en principio considera el Tribunal no son suficientes para considerar que pudiera obstaculizar la investigación iniciada por el Ministerio Público, aunado al hecho que no ha sido admitida la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público, y que la solicitud efectuada por el Ministerio Público, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, es que se NIEGA, la medida judicial privativa de libertad, que ha sido solicitada por el representante Fiscal, en consecuencia impone como medida menos gravosa, la presentación periódica cada quince días por ante la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado apure, y una caución juratoria, contentiva del compromiso que asume ante el órgano jurisdiccional, de no generar ningún tipo de violencia contra la Ciudadana INDIRA ARCILA LANDAETA, quien ha manifestado ser su concubina, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera CON LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa al imputado JOSÉ ENRIQUE VERENZUELA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, en relación al primero de los pedimentos solicitados por el representante Fiscal, tomando en consideración que se le produjo a la ciudadana una lesión content6iva de una herida abierta simple a nivel de dedo medio, en la primera falange, considera que su aprehensión dada esta circunstancia se produjo en situación flagrante, calificándose de este modo su aprehensión a la normativa constitucional que establece uno de los modos de aprehensión en nuestro sistema procesal penal venezolano, conforme al articulo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir debe ser el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas como hayan sido las previsiones acordadas por este Tribunal désele la libertad al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No. 25.261.588, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la practica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos.-
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, considerando este Tribunal que según los elementos cursantes en autos la precalifación jurídica que se acuerda para el curso de la investigación es la de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar este Tribunal que por la precalificación jurídica que ha sido acordada para el curso de la investigación por este órgano jurisdiccional, las resultas del proceso podrían verse satisfechas con una medida cautelar menos gravosa para el imputado JOSÉ ENRIQUE VERENZUELA, venezolano, natural de Elorza. Estado Apure, de 19 años de edad, FN: 25-03-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de campo, residenciado en el Barrio Sector La Vuelta del Cacho. Del lado del Puente. Casa Sn. Elorza. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.261.588, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa de imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Prefectura de la Población de Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y – La Constitución de una caución juratoria, donde el imputado asuma el compromiso de no generar ningún tipo de violencia en contra de la víctima INDIRA ARTILA LANDAETA.-Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la caución juratoria. Líbrese Oficio. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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