REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.905-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO (A): ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. EMILIA NATHALIE TERAN RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 13-04-2009, el Sub. Comisario LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Fernando de Apure, solicito a esta Representación Fiscal se tramitara Orden de Visita Domiciliaria para practicarla en la dirección que indico a continuación: BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, (RANCHO DE ZINC), AL FRENTE DE LA BODEGA BUENOS AIRES, RESIDENCIA DE UN CIUDADANO APODADO “PAOLO”, por cuanto se presumía que en dicho lugar existían sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándose que dicha orden sería practicada por los funcionarios Sub. Insp. FRANKLIN CAPOTE, los agentes OSCAR LEÓN, ALÍS PEREZ OCHOA, ROXANA RODRIGUEZ u otros que se designen por razones de servicios.
Consta en el folio (02) Acta de Instigación Penal de fecha 13-04-2009, suscrita por el funcionario FRANKLIN CAPOTE, quien deja constancia de la siguiente investigación policial: “…Me traslade en vehiculo particular en compañía del funcionario Agente Oscar León hacia la vía perimetral de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a posibles testigos que tuviesen conocimiento de los hechos que se investigan, una vez en el referido sector y luego de identificarme como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me entreviste con varios moradores del lugar quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represalias quienes me informaron no tener conocimiento de los hechos que se investigan, cuando nos disponíamos a retirarnos del lugar uno de los sujetos se acercó a la comisión y nos informo que si estábamos investigando casos de droga debíamos dirigirnos hacia el barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal, Casa s/Nº., (Rancho de Zinc), Frente a la Bodega Buenos Aires, residencia del ciudadano apodado “Paolo”, , que el mismo vendía drogas en el referido sector, por lo que le solicite al referido ciudadano si podía acompañarme y señalarme el lugar especifico de la residencia, seguidamente me traslade en compañía del ciudadano hacia la dirección antes mencionada, una vez que el ciudadano nos indico el lugar realizamos vigilancia a fin de determinar si la información aportada era verdadera o falsa, al pasar el tiempo distintas personas llegaban al a la referida residencia, tocaban la puerta de zinc, una persona de sexo masculino abría la puerta y al cabo de pocos minutos salían nuevamente los sujetos, presumiendo que en el interior de la residencia de realizaba la entrega de alguna sustancia psicotrópica, una vez obtenida la información optamos por retornar a la sede del Despacho.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que ante la presunción grave de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tramito por ante el Tribunal de Control la orden de Allanamiento para el referido inmueble.

En fecha 15-04-2009 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emite orden de allanamiento y autoriza a los funcionarios Sub. Inspector FRANKLIN CAPOTE, los agentes OSCAR LEÓN, ALÍS PEREZ OCHOA, ROXANA RODRIGUEZ para que practiquen visita domiciliaría en el BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, (RANCHO DE ZINC), AL FRENTE DE LA BODEGA BUENOS AIRES, RESIDENCIA DE UN CIUDADANO APODADO “PAOLO”.

Posteriormente en fecha 21-04-09, se practica la visita domiciliaria en el referido inmueble dejando constancia en el acta los funcionarios actuantes que fueron acompañados por dos testigos ciudadanos ELIAS BRICEÑO OROZCO y LISANDRO ANTONIO BRICEÑO, verificándose del contenido de las actas los siguiente: “(…) se procedió a revisar cada una de las partes de dicha morada, la cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico (…)”, evidenciándose en consecuencia que el hecho que dio lugar a la presente investigación no se realizo, por consiguiente resulta imposible atribuir el hecho punible a sujeto alguno.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que aun cuando los hechos que originaron esta investigación penal pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se determino la comisión del hecho, acto u omisión ilegal, típico, antijurídico, culpable y punible a través de la practica de la visita domiciliaria, razón por la que perfectamente se puede inferir que no se consumo tipo delictual alguno, es decir, que lo inherente al hecho punible investigado, no existe la posibilidad jurídica procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, por lo que se deduce que los hechos que originaron esta investigación penal no se suscitaron, por lo que es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numera 1º, en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por lo que este Tribunal Tercero de Control acoge la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1° DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 1.905-09, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL