REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de septiembre de 2009.-
190º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-2.203-09
JUEZ: ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
FISCAL 2º MP: ABG. CARLOS IZARRRA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
IMPUTADOS: AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 18 años de edad, FN: 26-05-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Luís Herrera. Calle Principal. Diagonal Abasto Pan de Azúcar. Casa Sn. San Fernando. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.509.512.-
En el día de hoy, tres (03) de agosto de 2.009, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.509.512, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando el imputado tener defensor privado, el cual es el DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quien estando presente seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor del imputado de autos, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación, es todo”. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. NELSON REQUENA, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.509.512, quien fue aprehendido en fecha 01-09-09, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que por tal razón solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad a los establecidos en el Artículo 256, ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, y la constitución de fianza personal de dos personas, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó no querer declarar. Se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien manifestó lo siguiente: “La defensa esta de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto garantiza los derechos de mi defendido, y es proporcional con los hechos investigados, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que en primer lugar, se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, cumpliéndose lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias necesarias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto que el artículo 277 del Código Penal Venezolano, regula la tipificación del delito que ha precalificado el Ministerio Público, pues de las actuaciones se desprende que los funcionarios policiales al momento de hacerle la requisa al imputado de autos, este cargaba en el precinto de su pantalón escondida un revolver calibre 3.57 magnum, marca taurus, y el mismo no cargaba porte legal que lo permisara para portar el arma en cuestión, encuadrando perfectamente en el ilícito penal precalificado. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente por la entidad penológica que ha señalado la vindicta pública, esta es proporcional a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el representante Fiscal, por lo que este Tribunal acuerda la imposición al imputado AMARO COLMENAREZ LUISTON ENRIQUE, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince días por ante el área de alguacilazgo de este circuito mientras dure la investigación, y – La constitución de fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, al considerar que con las referidas medidas podrían verse satisfechos los fines del presente proceso.. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Al imputado (s) AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 18 años de edad, FN: 26-05-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Luís Herrera. Calle Principal. Diagonal Abasto Pan de Azúcar. Casa Sn. San Fernando. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.509.512, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince días por ante el área de alguacilazgo de este circuito mientras dure la investigación, y – La constitución de fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, al considerar que con las referidas medidas podrían verse satisfechos los fines del presente proceso, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la fianza. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
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