REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.075-09.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MARÍA ANTONIETA CABRERA CABRERA (ADOLESCENTE)
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) MOGOLLON LAYA XIOMARA COROMOTO
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la Solicitud interpuesta por los ciudadanos Fiscales Octavos del Ministerio Público, ABG. JOSÉ HERNANDEZ y ABG. MILANYELA HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra MOGOLLON LAYA XIOMARA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-02-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por la ciudadana CABRERA DELIS MARÍA, en la cual expuso que en horas de la mañana del mismo día la ciudadana XIOMARA COROMOTO LAYA, agredió físicamente a su menor hija adolescente MARÍA ANTONIETA CABRERA CABRERA, en la cara y varias partes del cuerpo, en virtud de que la victima se encontraba discutiendo con otra adolescente de nombre NAIMAR PÉREZ. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Cursa en el folio 06 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal realizado a la victima MARÍA ANTONIETA CABRERA CABRERA, el cual arroja el siguiente resultado: presenta cicatriz de arañazos a nivel de la cara lateral derecho del cuello Nº. 2 otra en brazo Nº. 2 y antebrazo derecho Nº 2. Con un tiempo de curación de seis días u un día de incapacidad.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano, vigente, para el momento de los hechos.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contempla una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber es de: Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 1 año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (27-02-2004) hasta los actuales momentos (09-06-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Trece (13) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 31-03-2004, desde entonces han transcurrido CINCO (05) AÑOS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra la ciudadana MOGOLLON LAYA XIOMARA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio San José, Calle los Pinos al final, Casa S/Nº. de esta ciudad de San Fernando de Apure, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL