REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2.009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2076- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : DULKIS CAROLINA TEJADA CRUZ
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) OSWALDO PRUDENCIO SALAZAR
DELITO (S) LESIONES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14 de Abril de 2004, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana INIRIDA JOSEFINA CRUZ SEIJAS, quien expuso lo siguiente: Yo me estaba bañando y entonces yo mande a mi hija Carolina para la bodega, y su tía Margarita Tejada, la convido para el frente al lado de la casa mía, entonces el ciudadano. Oswaldo Salazar, llamó a Margarita Tejada y le pregunto si le había aparecido el refresco, ella le dijo que refresco que ella no sabia nada y que ese fresco no valía nada, entonces Oswaldo Salazar, llamo a mi hija Carolina y le dijo ladrona que le había robado el refresco a la tía Margarita Tejada, luego le dio el tallado o sea le pego con una manguera por la espalda y la marco, y le dio una cachetada y con la uña le rasguño la cara y luego le dijo varias palabras y nos dijo que fuéramos a donde quisiéramos porque el Comisario de esa zona y que no le hacían nada, pongo esta denuncia para que el Ministerio Publico actué y esto no se quede así ya que mi hija es menor de 14 años. Es todo. (Folio 02).
Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, Considera el Ministerio Publico que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en virtud de las lesiones sufridas a la victima.
Haciendo mención así, que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, contempla una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: SIETE (07) meses y QUINCE (15) Días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
En tal sentido, expone el Ministerio Público, que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 01/06/2004, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 13 de Abril del 2004, hasta la fecha en que fue interpuesta la solicitud de Sobreseimiento un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, tiempo que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera así, que la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal
prescribe así: 1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 13-04-2004 (folio 02)y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 01-06-2004, (folio 19), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES MENOS GRAVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C-2076-09, seguida a OSWALDO PRUDENCIO SALAZAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL