REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2.209-09
JUEZ : DR. NELSON ASCANIO.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS IZARRA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA
VÍCTIMA: JOSE RAMON VICTORIA MONSERRATE Y JOSE RAFAEL ACERO MARRERO
SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS
IMPUTADO: CARLOS ALFONZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.269.728, de 41 años de edad, nacido el 20-07-68, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nª 26, TSU en administración, supervisor de despacho de cervecería POLAR, hijo de Elia Coronado y Pedro Parra. Teléfonos 0414-4783852 y 02475119995.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)

En el día de hoy, Seis (06) de Septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: CARLOS ALFONZO PARRA CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.269.728, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, conforme a lo establecido en el artículo 420 Ord. 2 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener como su defensor privado al profesional del Derecho ABOG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, de quien consta la respectiva acta de juramentación en autos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: CARLOS ALFONZO PARRA CORONADO, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 05/09/2009, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 5086 EULER LEONAR CHACON, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: LESIONES CULPOSAS, conforme a lo establecido en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Carlos Alfonso Parra, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.269.728. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal, se decrete la detención en Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado: CARLOS ALFONZO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.269.728, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, quien expone: “ Actuando en este acto en representación de los derechos de Carlos Parra, siendo este un trabajador, buen padre de familia, responsable en su trabajo, llenando los presupuestos de solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad establecida en el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a lo solicitado por el representante fiscal toda vez que considera esta defensa que la misma es ajustada a derecho. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS ALFONZO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.269.728, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación temporal establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 5 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario EULER LEONAR CHACON, que aun cuando no consta un examen Médico Forense que sustente la versión, este Despacho da fe al testimonio del funcionario actuante, mediante los cuales se pude evidenciar la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: LESIONES CULPOSAS, conforme a lo establecido en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada Treinta (30) días. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS ALFONZO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.269.728, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Cinco (05) de Septiembre del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: LESIONES CULPOSAS, conforme a lo establecido en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado CARLOS ALFONZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.269.728, de 41 años de edad, nacido el 20-07-68, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nª 26, TSU en administración, supervisor de despacho de cervecería POLAR, hijo de Elia Coronado y Pedro Parra. Teléfonos 0414-4783852 y 02475119995; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público a fin de que emita el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso de Ley. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA.