REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2210- 09
JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : YULYS KARINA CASTILLO GUEDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO CASTILLO GUEDEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 28 años de edad, FN: 05-05-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Campo Alegre. Calle El Guayabo. Casa No. 10. San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.977.079.-
En el día de hoy siete (07) de septiembre de 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LUIS ALBERTO CASTILLO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.977.079, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que se le va a designar un defensor público de guardia, la cual es la DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, Defensora Pública, quien estando presente acepta el cargo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano CASTILLO GUEDEZ LUIS ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad No. 11.977.079, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana YULYS KARINA CASTILLO GUEDEZ. Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado CASTILLO GUEDEZ LUIS ALBERTO, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 ejusdem, respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado no querer rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, quien expone: “Esta defensa no objeta lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas para mi defendido, por cuanto las mismas son proporcionales a los hechos investigados, Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO GUEDEZ, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 ejusdem, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana YULIYS KARINA CASTILLO GUEDEZ, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º, del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como YULYS KARINA CASTILLO GUEDEZ, en el sentido de: - Prohibir al Imputado LUIS ALBERTO CASTILLO GUEDEZ, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO GUEDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO CASTILLO GUEDEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.-
SEGUNDO: Se Admite la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 ejusdem.-
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como: YULYS KARINA CASTILLO GUEDEZ, en el sentido de: - Prohibir al Imputado LUIS ALBERTO CASTILLO GUEDEZ, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso.
CUARTO: Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.977.098, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso
Remítase el expediente una vez firme la presente decisión a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA
|