REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure 16 de septiembre de 2009.
199° y 150°
CAUSA N ° 1Inh 1775-09.
PONENTE:
DR. EDGAR J. VELIZ F.
MOTIVO:
INHIBICION
JUEZ INHIBIDO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, en su acta de Inhibición de fecha 27 de Julio de 2009, donde señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11AGO09, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, adjunto al cual remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Juez Segundo de Control, Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia al DR. EDGAR J. VELIZ F. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Inserto a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 27JUL09, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº 2C-11957-09, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
Acto seguido el Juez expuso: Como punto PREVIO y con antelación a su exposición el ciudadano Juez se dirigió a la acusada ELENA CIANNAVEI BUTIMAR y requirió de ella manifestara a la audiencia la data de la amistad que les une, respondiendo la misma CONTESTO ufff (sic) desde mucho, yo creo que desde más de treinta (30) años, yo creo que desde que nacimos, que el imputado acusado en el presente caso es la ciudadana ELENA CIANNAVEI BUTIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-. 9.874.442, con quien el ciudadano juez referido ha mantenido amistad, constante en el tiempo desde más de treinta (30) años al igual que con todo su grupo familiar; relación amistosa esta surgida de los vínculos propios nacidos de la vecindad, toda vez que durante el tiempo referido tanto su familia como la quien se pronuncia habito (sic) en el mismo sector a escaso (sic) metros de distancia, razón por la cual mi (sic) progenitores, mis hermanos y mi persona frecuentaron regularmente su casa de habitación compartimos eventos familiares y sociales, en razón de lo cual se estima que pudiera estar comprometida la imparcialidad de este tribunal en cuanto a la decisión que habría de sobrevenir productos de la audiencia Preliminar a celebrarse. Igualmente es de mencionar que relaciones amistosa como la que me une a la ciudadana acusada no son susceptible de probar mediante documentos, testigos o cualquier otro medio de probatorios, toda vez que el vinculo amistoso ha sido evidente bastante en el tiempo, lo cual es del dominio publico (sic) y en consecuencia se reputa como un hecho notorio que debe surtir los efectos querido (sic) ante el órgano jurisdiccional Superior ante este (sic) instancia que habrán de producir pronunciamiento al respecto de la procedencia o no de la inhibición que hoy se plantea de conformidad a las previsiones numeral 4 del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición y recusación que el ciudadano Juez tenga con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. En consecuencia y conforme a lo estatuido en el articulo (sic) 87 ejusdem ME INHIBO DE CONTINUAR TRAMITANDO de conocer y dilucidar lo procedente en Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana ELENA CIANNAVEI BUTIMAR, titular de la cedula de identidad N° V – 9.874.442, nacida el 15-01-1968, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, comerciante, hija de Giovanna Butimar (v) y Antonio Ciannavei (f), residenciado en la avenida primero de mayo, sector el varadero en la estación de servicios Sol y Sombra Igualmente, a los fines procesales debidos…”.
En fecha 11AGO09, es admitida la inhibición planteada por el Juez ut supra mencionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto por el inhibido DR. DAVID OSWALDO BOCANEY en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa principal Nº 2C-11.957-09 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana ELENA CIANNAVEI BUTIMAR por la presunta comisión del Delito de Comercialización de Materiales Peligrosos, es preciso señalar lo siguiente:
Que el profesional referido plantea su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:
“… (Omissis)…
…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…(Omissis)…”
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición se encuentra ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido ya que como quedó probado en la audiencia preliminar es de vieja data la amistad que le une con la imputada Elena Ciannavei Butimar, así como que durante el tiempo referido tanto su familia como la de la imputada habitó en el mismo sector a escasos metros de distancia, derivándose de tal hecho la inexorable obligación por parte del juez de la causa de separarse del conocimiento del asunto al verse cuestionada su objetividad. En razón de lo cual, en aras de resguardar la debida garantía de imparcialidad, norte del proceso penal, es por lo que esta Superioridad considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Con lo que se decide el asunto.
III
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme lo estatuye el artículo 96 de la norma adjetiva penal, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 4° eiusdem.
Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y cuaderno de inhibición al Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009).
NORKA MIRABAL RANGEL
PRESIDENTA (T) DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EDGAR J. VELIZ F. ALBERTO TORREALBA L
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N° 1Inh- 1775-09
WAT/KS/mc.-
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