REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2009 199 ° y 150º
CAUSA N° 1Aa 1789-09
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho WILMER J. QUINTANA, ALONSO JOSÉ HIDALGO y FREDERICK DIAZ VIERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ y JOSÉ ALFREDO REYES, contra decisión de auto de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada en la causa distinguida por el Tribunal Tercero de Control, con el Nº 3C-2198-09 (y en esta Alzada 1Aa 1789-09), en virtud de haberse declarado, entre otras consideraciones, la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, las precalificaciones dadas por el titular de la acción por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos: 60, 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Es menester hacer la acotación que, pese a que los profesionales no subsumen la presente en la norma rectora que rige las decisiones recurribles en apelaciones de auto, vale decir, 447 del texto adjetivo penal, se infiere de la motiva de su escrito que, evidentemente ataca el fallo en su totalidad, y que su pretensión se subsume en las causales 4 y 5 del referido artículo, por tanto la presente ha de sustanciarse conforme el tercer aparte del artículo 450 eiusdem. Así se decide.
La Sala para admitir observa los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad de manera siguiente:
Del folio 82 al 87 de la compulsa, riela escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, WILMER J. QUINTANA, ALONSO JOSÉ HIDALGO y FREDERICK DIAZ VIERA en su carácter de Defensores Privados, así como ACTA DE JURAMENTACIÒN (F. 64), levantada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del texto adjetivo penal como requisito sine qua non para apelar a favor de sus representados con legitimidad y agravio; por tanto, se satisfizo el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a”, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la ley les reconoce el derecho de atacar las resoluciones judiciales que estimen les sean desfavorables a los imputados de autos en razón de sus designaciones y juramentación ante la autoridad jurisdiccional competente; atendiendo a las garantías constitucionales, del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual concibe como imprescindible el hecho de que el perseguido este representado en todos y cada uno de los actos procesales previa juramentación de su abogado de confianza en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.
Consta en certificación de fecha 14 de Septiembre 2009 los días computados desde el día 28-08-2009 exclusive, fecha en la que se dictó pronunciamiento judicial, hasta el día 04-09-2009 fecha en que se interpuso apelación, pese a que fue reflejado por el Secretario de Tribunal que dictó la decisión recurrida, en la cual certifica que, trascurrieron CUATRO (4) días hábiles, es de acotar, tomando en referencia los días desglosados: a saber: LUNES 31-08-09, 02-09-2009 MIERCOLES, 03-09-09 JUEVES, y 04-09-09 VIERNES, que la actividad recursiva fue ejercida al cuarto (4to.) día hábil, y por tanto sólo transcurrieron TRES (03) días hábiles. Es evidente entonces que esta satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo se ejerció en el lapso, vale decir, antes de los cincos días que establece la norma. Y así se decide.
Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables por tanto se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho WILMER J. QUINTANA, ALONSO JOSÉ HIDALGO y FREDERICK DIAZ VIERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ y JOSÉ ALFREDO REYES, contra decisión de auto de fecha 28 de Agosto de 2009, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada en la causa distinguida por el Tribunal Tercero de Control, con el Nº 3C-2198-09 (y en esta Alzada 1Aa 1789-09), en virtud de haberse declarado, entre otras consideraciones, la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, las precalificaciones dadas por el titular de la acción por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos: 60, 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009.
NORKA MIRABAL RANGEL
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
EDGAR J VELIZ F. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa-1789-09
ATL/sofía.