REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N ° 1Aa 1779-09

PONENTE:
DRA ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL


Me corresponde como integrante de este digno cuerpo colegiado, dirimir la inhibición planteada por la Jueza Superior integrante de esta Alzada, Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 47, cuyo Título III se denomina, De Las Faltas Que Puedan Ocurrir En Los Tribunales Y Del Modo De Suplirlas, en el cual se establece lo siguiente:

"… recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido, elegido por la suerte. (subrayado nuestro)
…(omissis)…”

La Jueza plantea su inhibición en la causa elevada a esta Alzada bajo la nomenclatura, 1Aa 1779-09, con motivo de la apelación ejercida en la presente por la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, en su condición de Defensora Privada en la causa principal, la cual se distingue con el numero 1C-12.513-09, instruida al ciudadano: JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, a quienes le fue precalificado la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en su encabezado, en la Ley contra el delito de Secuestro y Extorsión, y el delito de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de SAEZ APONTE LEIDA ELIZABETH, señalando en su acta lo siguiente:

“Quien suscribe, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento y decisión de la presente causa N° 1Aa-1779-09, la cual ingresa en fecha 12-08-2009 a esta Sala con vista a que sea resuelto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho OLGA YUDITH DE MATERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 09-07-09, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Ahora bien, en razón de existir la imposibilidad material y legal de conocer la presente causa, toda vez que la Profesional del Derecho OLGA JUDITH DE MATERAN, en su condición de Defensora Privada de los imputados; está en el conocimiento de la misma, a quien en múltiples oportunidades esta juzgadora ha decidido inhibirse, en virtud que la Profesional del Derecho ha proferido en mí contra palabras y términos que ponen en duda mi imparcialidad en la toma de decisiones, concretamente en la causa que fui recusada, profiriendo palabras timantes que necesariamente me han conllevado a tomar la resolución de no conocerle como Juez, en resguardo de los derechos de los imputados y de la misma colega abogada en ejercicio, que como profesional tiene para ejercer el mecanismo establecido en nuestra legislación; estimando ajustado a derecho y en post de garantizar la imparcialidad, finalidad y transparencia en el presente proceso, plantear la inhibición de la misma, como en efecto así lo hago formalmente en fuerza de los enunciados de la citada norma adjetiva penal, que ciertamente imposibilita mi función jurisdiccional como Juez objetiva, razón por la que en aras del respeto a las partes del proceso, y en preservación de una sana y recta de administración de justicia, habiendo planteado la inhibición en oportunidades anteriores, siendo éstas declaradas con lugar, …(omissis)…”


Razón por la que consideró en definitiva la Inhibida, a los fines de garantizar una sana administración de justicia, subsumirse en la norma del artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:


“…Omissis…

…8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, …(omissis)…

…Omissis…”


Sala para decidir precisa lo siguiente:

Si bien es cierto que esta Alzada en diversas oportunidades ha considerado que no basta por sí sola la manifestación de voluntad que denote tal señalamiento (8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, …), para saber sí, en su estado de ánimo o en la subjetividad de su yo interno, existe alguna predisposición que hiciere sospechable su imparcialidad; para la cual forzosamente siempre se ha exigido, una acción previa exterior que haya contribuido a la subsunción de la inhibida en dicha causal (circunstancias de modo, tiempo y lugar), de la cual pueda comprobarse y vislumbrarse con posterioridad a ello, una presunta conducta intima y reprochable en la esfera subjetiva de la inhibida tendiente a inclinar (favorecer o desfavorecer) su actuación hacía alguien, que sean dudable y objetable, y que sin duda, pudieran representar un perjuicio al justiciable, para que éstas puedan ciertamente reproducirse en la norma invocada; sólo así puede esta Alzada considerar fundada la inhibición.

Con elementos tangibles, lo que pretende esta Alzada, indiscutiblemente es que se verifique en autos el supuesto contenido, a través de elementos probatorios demostrables, para evitar entrabamientos procesales, cuando so pretexto de motivos infundados, pretendan las partes ante el uso de mecanismo indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando el juez haya inobservado las causales de inhibición, y evada el conocimiento de un asunto, por la tendida astucia contra el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional; siendo entonces imprescindibles como aspecto esencial en la función jurisdiccional, fallar, sólo cuando se toma en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”; Bentham la define como “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”, tal como lo cita el autor Jorge Fábrega en su obra “Teoría General de la Prueba”.

Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motu proprio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él, es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarlas satisfactoriamente.

No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, la Jueza Superior, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, en el acto inhibitorio señaló contundentemente que la profesional del derecho OLGA JUDITH DE MATERAN, profirió en su contra palabras irrespetuosas que ponen en tela de juicio su imparcialidad, específicamente en la causa en la que fue recusada; por esa razón en aras de mantener incólume la imparcialidad, finalidad y transparencia en el proceso estimó ajustado a derecho apartarse del conocimiento de la causa..

En razón de lo precedente, precisa quien suscribe que la manifestación es verdadera porque emanada de una Funcionaria Pública revestida de rectitud y honorabilidad; que sus dichos están caracterizados cuando indica las circunstancias, cuándo, dónde, cómo y por qué; y que a pesar de que esa circunstancia descrita debe ser probada en autos, entiende este juzgador, que la intención de la Jueza Superior, es que sobre ella no exista presunción alguna contra el deber inmanente de Juzgar; y que, en éste caso en particular, no existe ambigüedad o hechos vagos, sino una circunstancia suscitada la cual ciertamente fue dilucidada en su oportunidad.

Además de que sobre la veracidad o no de los hechos descritos en el presente acto inhibitorio se puede articular la actividad probatoria para destruir la presunción señalada, si el interesado así lo prefiere.

Así lo establece un extracto de la sentencia dictada en el expediente n° 00-1422, SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Mg. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando señaló lo siguiente:

“…(omissis)…
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
…. (omissis)…”

Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en la causa elevada y distinguida en este tribunal de Alzada bajo el N° 1Aa 1779-09. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Texto Adjetivo Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en la causa distinguida en este tribunal de Alzada bajo el N, 1Aa 1779-09, con motivo de la apelación ejercida en la presente por la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, en su condición de Defensora Privada en la causa principal, la cual se distingue con el numero 1C-12.513-09, instruida al ciudadano: JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, a quienes le fue precalificado la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en su encabezado, en la Ley contra el delito de Secuestro y Extorsión, y el delito de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio SAEZ APONTE LEIDA ELIZABETH. De Conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009.


ALBERTO TORREALBA LÒPEZ
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
(PONENTE)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA




Causa N° 1Aa 1779-09
ATL /snmc