REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 24 de Septiembre 2009
149° y 150°
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA Nº:
1Aa-1786-09
IMPUTADOS:
WILMER ADEY PIÑERO PÈREZ
VÍCTIMAS:
SIMÓN ENRIQUE VIÑA (OCCISO)
ADALME RAFAEL JOSÉ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DIOGENES TIRADO
DELITO:
HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado, respectivamente, en el artículo 406.1 del Código Penal, y 413 eiusdem.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO
Capitulo I
DE LOS ANTECEDENTES
Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió en fecha 17-08-2009 compulsa de la causa principal 1C-12.602-09, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, MARÍA PÈREZ COLMENARES, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, en razón de la decisión de fecha 27AGO2009, proferida con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en la causa 1C-12.602-09, por el tribunal ut supra, en la cual declaró: la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación dada a los hechos, y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra del ciudadano: WILMER ADEY PIÑERO PÈREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culminado como fue el receso judicial desde el 15-08-2009 al 15-09-2009, de seguida esta Alzada realiza los trámites necesarios para que la presente actividad recursiva prosiga su curso de ley:
En esa misma fecha, se dictó auto para Admitir la actividad recursiva incoada por el titular de la acción, atendiendo a los requisitos taxativos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 eiusdem, procede esta Alzada a sustanciar lo alegado por el recurrente en los términos siguiente:
Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Alega la recurrente en su escrito de apelación fechado 31-08-2009, las consideraciones de hecho y de derechos las cuales son del tenor siguiente:
“…(omissis)…
“El día 24 de agosto del año 2009, mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure. En esa misma fecha, fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez, lo remitió al Tribunal a su digno cargo.
En fecha 27 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, donde la fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos, como delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el Artículo 406, ordinal 6 y el Artículo 413, ambos del Código Penal, solicitó una medida judicial privativa de libertad, e igualmente solicitó la aplicación del procedimiento.
El imputado rindió su declaración, y la defensa expuso sus argumentos.
El Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos, acogió el criterio fiscal en cuanto a la precalificación jurídica de los hechos, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido por considerar que están satisfechos los extremos establecidos en la normativa referida a los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y ordenó que el procedimiento continuara por la vía ordinaria.
…(omissis)…”
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
CONCEPTO DEL MOTIVO: Es el caso ciudadanos Magistrados que el Ciudadano Juez de Control al momento de decretar la medida de prisión provisional en contra de mi defendido, no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “ EL juez de control, solicitud del Ministerio público (sic), podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran lo dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “ sus columnas de Atlas del proceso penal, como son:
1;. La existe4ncia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer quew el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Es necesario primero tener elementos fiables y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del estado de perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fomus boni iuris)
…(omissis)…
Esto quiere decir, que el ciudadano Juez de Control no puede entrar a valorar los Fundamentos de convicción (que no existen), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ….(omissis)…no están debidamente acreditados los extremos a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de esta premisa, es menester argûir acerca de si en el caso de mi representado se han cumplido cabalmente esos extremos.
En el caso que nos ocupa, en el acta policial de aprehensión de fecha 25-08-09, sobre el hecho, existe una persona de apellido luna, apodado “cachicamo” quien no quiso identificarse, les manifestó que PRESUNTAMENTE, fue el ciudadano WILMER ADEY PIÑERO PEREZ (sic), quien cometió el hecho que le fue imputado por el representante de la vindicta pública. Es evidente que la presunción no es suficiente para determinar que existen fundados elementos de convicción para considerar que una persona haya participado en un hecho punible.
…(Omissis)…
El ciudadano juez, considero (sic) que existían elementos de convicción, pero que esta defensa no sabe donde fue que el observó estos elementos de convicción, porque en las actas no existe ninguna declaración de testigos presenciales (sic) de los hechos que se investigan. Esta acta policial, es el único elemento que ha tenido en cuenta el ciudadano Juez de Control para decidir la suerte de mi defendido.
…(Omissis)…
…(omissis)…si bien es cierto, mi defendido fue detenido, cerca del lugar en donde se cometió el hecho, según el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios, el fue detenido porque una persona de apellido LUNA, quien no quiso identificarse les manifestó (según el órgano aprehensor), que mi defendido era supuestamente la persona que había cometido estos acontecimientos.
A mi defendido le hicieron una inspección corporal y no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico.
NO existe ningún testigo presencial de estos hechos, no existe ninguna persona por el sector, cosa extraña, porque a esa hora hay personas en cualquier lugar.
…(omissis)…es indudable que esta actuación policial no da luz alguna de cómo ocurrieron los hechos, (sic) Esta claro para la defensa y en razón del principio de (sic) in dubio-pro reo, me inclino por esta última hipótesis.
…(omissis)…la fiscalía en esta causa, no cumplieron con esa obligación que tienen las partes acusadoras de calzar sus imputaciones con una mínima actividad probatoria tal cual lo expresan los profesores Manuel Miranda Estampes, Orlando Monadas y Pérez Sarmientos en sus Obras.
Por lo tanto, en este caso, estamos ante una falta absoluta de evidencia, que en esta vía de apelación, no puede conducir sino a la conclusión de que el Juez de Control erró al imponer al imputado de la causa, la medida de prisión provisional, sin que estuvieran llenos los extremos en el artículo 250, ordinales 1ª, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo alego a favor del imputado, el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia a tal efecto me permito transcribir el texto del citado artículo “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso”
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, en su segunda parte que expresa “La libertad personal es inviolable, en consecuencia, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley…”
(omissis)…”
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte alega el titular de la acción penal en su escrito de contestación que:
“ …no existe vulneración ninguna norma procesal, y menos la aludida por la defensa puesto que el ciudadano juez de conformidad con el Articulo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal razonablemente le esta aplicando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, norma que es correspondiente con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, al hablar de restricción de la libertad Tiene sentido Gradual, Es conveniente recordar que los Jueces deben Valorar el Caso en concreto recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso como lo fue en este caso en particular, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción ….
Traídos a colación los argumentos explanados por la recurrente, y el titular de la acción penal, esta Superioridad decide en los términos siguiente:
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Señala la recurrente, abogada MARÍA PÉREZ COLMENARES, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano WILMER ADEY PIÑERO PÈREZ, esencialmente en su escrito de apelación, que la decisión que profirió el A quo, vale decir, Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada 27-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, no opera la concurrencia de los supuestos del artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º del texto adjetivo penal, puesto que no entiende, de dónde valora los fundados elementos de convicción, que a su criterio no existen, y estimar que su representado se presuma el autor o participe de la comisión del delito que le endilga el titular de la acción, más cuando no le fue encontrado el arma incriminada al momento de que el órgano aprehensor lo detuviera, y no hubieren testigos presenciales de los hechos. Además de que, con la simple lectura de un acta policial que hiciera el titular de la acción, no cumplió con la mínima actividad probatoria para calzar sus imputaciones contra su representado.
Por tanto alega a favor de su representado, el principio in dubio pro reo, conjuntamente con el de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando por consiguiente se otorgue a favor de su defendido, la libertad plena por falta de elementos de convicción procesal que comprometan su responsabilidad.
Así las cosas, es menester señalar entonces, que la recurrente ataca esencialmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que decretó contra el ciudadano WILMER ADEY PIÑERO PÈREZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por haber acogido la precalificación atribuida por el titular de la acción, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos: 406.1 y 413 del Código Penal, perpetrados contra la humanidad del ciudadano SIMÓN ENRIQUE VIÑA (occiso), y el ciudadano, ADALME RAFAEL JOSÉ.
No obstante, considera esta Alzada en razón de lo alegado por la recurrente, una vez analizado el escrito, como, las actas compulsadas por el órgano jurisdiccional, señalar primeramente, que el A-quo fundó las razones que hicieron procedente la solicitud peticionada por parte del Ministerio Público, en armonía con el espíritu de la norma o ratio legis constitucional prevista en los artículos 26 y 49, en relación, con lo legalmente estatuido en la norma procedimental del artículo 173, según el cual establece que toda resolución judicial deberá ser dictada bajo razonamientos motivados, como garantía para el ejercicio del derecho a la defensa y por ende de debido proceso.
Se observó que dejó sin lugar a dudas las razones que le llevaron a decretar la Medida Cautelar contra el acusado, puesto que el pronunciamiento obedece a la génesis racional de preceptos jurídicos aplicables en el texto adjetivo penal, contenidos en los artículos: 250 y 251, en razón de las circunstancias devenidas o suscitadas que así lo vinculan.
Es relevante ratificar lo traído a colación por la recurrente en su escrito, cuando afirma que necesariamente para cautelar al imputado, en principio, el Juez competente debe analizar primeramente la existencia de los requisitos concurrentes del artículo 250 del texto adjetivo penal;
1.- la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; o
La cual estima esta Alzada que de los autos se desprende con suficiencia, pues la valoración apreciada por el Juez de instancia, por demás tangible, se produce en virtud de haber ciertamente ocurrido un hecho que activó el aparato punitivo, acaecido en una comunidad o población del estado Apure ( San Rafael de Atamaica ), que fuera plasmado en el acta policial levantada fechada 25-08-2009, de comisión reciente, la cual evidentemente merece fe pública y en lo sucesivo fue tomada en consideración para concatenar los dos supuestos subsiguientes del artículo 250 del texto adjetivo penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Como bien se dijo, fue en este particular en la que la recurrente centró su apelación, señalando, que desconocía de dónde el A quo valoró los fundados elementos de convicción, puesto que de la mera lectura del acta policial como única actuación para sustentar la gravísima medida de privación de libertad, no existían. Alegando además que el elemento incriminatorio (arma de fuego) no fue encontrado en poder de su representado y que demás de ello, no existen testigos presenciales.
En los comentarios que ha hecho el autor Erick Pèrez Sarmiento, al Código Orgánico Procesal Penal, en especial al artículo in comento, respecto a los dos primeros supuestos del artículo (250), dejó por asentado como bien lo hizo saber la recurrente que:
“ Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra”. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario, primero, tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar mediadas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)”
Lo que estima esta Alzada constituye la presunción del buen derecho que reclama el titular de la acción penal como órgano facultado para perseguir el delito cometido, pues muy a pesar de lo señalado por la recurrente de que no existen fundados elementos de convicción, resulta claro para esta Alzada que el A quo, tomó en consideración no sólo el contenido del acta policial, como elemento de convicción, sino el hecho de que de ella, como actuación policial, en principio, pudieran desprenderse más adelante los posibles elementos de juicio que permitan esclarecer la resolución del fondo de la controversia; que además, ciertamente se encontró un arma de interés criminalístico con la que presuntamente le fue dado muerte al ciudadano: SIMÓN ENRIQUE VIÑA, y que aunque no le fuera incautada al imputado como quizás señala la recurrente, la misma fue encontrada según consta cerca de las adyacencias de donde se produjo la detención; aunado al hecho de que se dejó constancia de la persona que le dió los datos a los funcionarios actuantes para aprehender al referido, bajo las características de la indumentaria del señalado.
Sobre tales elementos de convicción, el A quo, en el ejercicio de su jurisdicción, según como lo explanó en su resolución judicial, presumió la posible autoría o participación del imputado, éstos deben ser tomados bajo presunciones que apuntalan la posible responsabilidad del imputado, dado las garantías que le asiste de presumirle inocente hasta tanto recaiga sentencia de culpabilidad definitivamente firme, pues su privación provisional como bien lo señaló el Ministerio Publico en su escrito de contestación no constituye un adelanto de su culpabilidad, dado que la investigación esta incipiente, y en el decurso de la investigación pueden recabarse los elementos que sirven inclusive, desvirtuar su posible responsabilidad, pese a que la defensa en prima facie tuvo oportunidad de destruir los presupuestos para la privación y no prosperó, lo que no quiere decir, que se mantenga con posterioridad.
Además de ello, el A quo, desde luego, al culminar el análisis de los dos supuestos, analiza el posible riesgo de que la justicia quede ilusoria (periculum in mora) , como último requisito indefectible para evitar que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia, privándolo tal y como lo hizo, hasta tanto culmine la investigación y el titular de la acción dicte el acto conclusivo que haya lugar. Por esa razón el legislador previó para ser analizado la;
3.- … presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como en efecto se examinó, pues el A quo esgrimió claramente que la pena que podría imponerse al imputado tomando en referencia lo previsto los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, respecto, a la pena que podría llegar a imponerse por el termino máximo que se indica para que opere la medida judicial privativa de libertad en delitos graves, y la magnitud del daño causado.
Lo que en definitiva hace colegir a esta Alzada, con base de lo antes expuesto, que lo decidido por el tribunal A-quo encuadró perfectamente en los supuestos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, más cuando el A quo tomó en consideración para su motivación la necesidad de asegurar al acusado, en razón de la pena que pudiera imponerse, la data de la comisión del hecho punible, la entidad del delito, el daño causado, y el peligro de fuga, siendo necesario entonces, declarar forzosamente, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARÍA PÈREZ COLMENARES, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, contra la decisión de fecha 27AGO2009, proferida con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en la causa 1C-12.602-09, dictada por el tribunal segundo de control en la cual declaró: la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación dada a los hechos, cual es, HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados respectivamente en el Código Penal, en los artículos 406.1 y 413; y por ende, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el ciudadano: WILMER ADEY PIÑERO PÈREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 y 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA:
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA PÈREZ COLMENARES, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, contra la decisión de fecha 27AGO2009, proferida con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en la causa 1C-12.602-09, dictada por el tribunal segundo de control en la cual declaró: la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación dada a los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados respectivamente en el Código Penal, en los artículos 406.1 y 413; y, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano: WILMER ADEY PIÑERO PÈREZ. De conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009)
WILMER MARGARITA ARANGUREN
PRESIDENTE (S) DE LA CORTE DE APELACIONES.
EDGAR J VELIZ F. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa 1Aa 1786-09/Atl /snmc.
ATL/snmc
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