REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA Nº:
1Aa-1789-09
IMPUTADO:
JUAN CARLOS CHACÓN y JOSÉ ALFREDO REYES
VÍCTIMA:
DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADAS
REPRESENTANTE FISCAL 10ª:
AB. YOLEISA PORRAS
DELITO: CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA Y ABUSO DE FUNCIONES
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO
Capitulo I
Procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho: WILMER QUINTANA, ALONSO JOSÉ HIDALGO y FREDERICK DÍAZ VIERA, en su caracteres de defensores privados de los ciudadanos: JUAN CARLOS CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ ALFREDO REYES, contra la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal supra, en fecha 28-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 3C-2.198-09, donde declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte del Ministerio Público, las cuales son: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la misma ley, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio de DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADAS, imputados a los ciudadanos CACHÓN RAMÍREZ JUAN CARLOS y REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos (sic) CHACON RAMÍREZ JUAN CARLOS…y REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO…”
Capitulo II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
La parte recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 04 de Septiembre de 2009, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“...Estado dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted,…acudimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por este Tribunal, en fecha 28 de agosto de 2009, que decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de nuestros defendidos, el cual fundamentamos de la siguiente manera:
El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4º y 5º, 448 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por este Tribunal el día 28 de agosto de 2009, corriente a los folios 80 al 84, que resolvió de la siguiente manera:…
Por considerar que el mismo causa un gravamen irreparable a nuestros representados JUAN CARLOS CHACON RAMÍREZ y JOSÉ ALFREDO REYES. Por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 49 encabezamiento y ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta e aplicación de los artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 28 de agosto del presente año, a cargo del Abogado: DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA, decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad, a los imputados: JUAN CARLOS CHACON RAMÍREZ (sic) y JOSE ALFREDO REYES, Sin haber llenado los requisitos exigidos en los artículos 250, y 254 del Código Orgánico Procesal Venezolano, existiendo así, un notable quebrantamiento de las exigencias de los numerales 2º y 3º del artículo 254, del precitado texto legal, que establece…
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral segundo, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia e que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En este orden de ideas, para la imposición de una medida privativa de libertad o de coerción personal, deben existir elementos de convicción suficientes, capaces de atribuir la participación del imputado en los delitos que se investigan, por lo tanto, el juez debió analizar y señalar si hay elementos de convicción que incriminen a nuestros representados y a su vez, señalar, cuáles son esos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, en los hechos investigados, y no limitarse a mencionar que dichos pronunciamientos se decretaban conforme a la solicitud del Ministerio Público…Es decir, no se señala de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles que se les atribuye a nuestros representados, ni como participó en los mismos, ni cuál fue la conducta que encuadra dentro de los tipos penales que les atribuyen.
En el caso de marras, Ciudadanos Magistrados, alegamos como fundamento del presente recurso, que el mismo está viciado de nulidad absoluta por falta de motivación, por cuanto el tribunal solo se limitó a declarar con lugar los pedimentos del Ministerio Público, son la debida motivación.
Siendo evidente, que el juzgador al decidir sobre la imposición de la Medida cautelar privativa de libertad de nuestros patrocinados, debió motivar su decisión en un sentido u otro, es decir, el tribunal debió expresar si existen o no fundados elementos de convicción para considerar aunque sea en la prima facie, que los imputados son autores o partícipes de los delitos investigados; que valor probatorio le da a esos medios de prueba y con cuáles fundamenta su apreciación. Obligación ésta que imponen los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces al emitir sus respectivos pronunciamientos, pero que, lamentablemente no se cumplieron e el presente auto. Tampoco se hizo el análisis respectivos (sic) del porque (sic) consideraba que estaban acreditados los tres numerales contenidos en el artículo 250 del mencionado Código.
Igualmente alegamos, que el tribunal A-quo, con su pronunciamiento contenido en el punto TERCERO, dejó indefensos, a nuestros defendidos, les conculcó garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 1, 6, 7º y 173 ejusdem, por falta de aplicación, cuyas normas ordenan fundamentar los autos, so pena de NULIDAD, por carecer dicho pronunciamiento, de una adecuada fundamentación, al no explicar, ni motivar los argumentos para considerar que la aprehensión se hizo en flagrancia; ni señalar las circunstancias por las que considera ajustados a derecho los tipos penales, calificados por el Ministerio Público, ni los fundamentos de hecho y de derecho para decretar la medida de privación de libertad de los Ciudadanos: JUAN CARLOS CHACÓN RAMÍREZ y JOSE ALFREDO REYES.
En relación con el Ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, no se tomó en cuenta lo manifestado por él, al momento de formular la denuncia, quien, manifestó…Tampoco se tomó en cuenta la declaración de nuestros representados plasmadas en el acta de Presentación de Imputados corriente a los folios 73 al 76, donde JUAN CARLOS RAMÍREZ CHACON, manifestó…En relación, a lo señalado por nuestros representados, no existe una presunción, ni siquiera un mero indicio que los implique o relacione con los hechos objetos de la presente investigación, tanto es así, que aun cuado el sargento Primero de la Guardia Nacional, JOSE ALFREDO REYES GARCÍA, manifestó que él tenía como probar que no participó en el procedimiento en él que se retuvo en el vehículo señalado por la víctima, lo sindican de ser partícipe de tales hechos. Aunado a ello a los billetes presuntamente incautados en el procedimiento se les sacó copia fue después de la presunta incautación, y no antes, como lo pretenden hacer ver los funcionarios del Grupo GAES, que actuaron en el presente procedimiento, quienes, al no poder justificar, que el dinero supuestamente recuperado fue encontrado en el vehículo del Sargento reyes García…Proceden al modificar el ACTA, que dio origen a la presente investigación, cambiando parte del contenido de la misma con la que remiten a los hoy imputados al CICPC, con oficio 1026 de fecha 26-08-09 para la práctica de la Planilla de Individualización, tipo PD1, por otra, en la que además de dejar constancia que el vehículo retenido estaba solicitado por el Tribunal de Control de Medidas de los Municipio (sic) San Fernando y Biruaca, la suscriben además dos funcionarios de la Guardia Nacional, que son subalternos del jefe de la comisión, Coronel Pedro Antonio Brant Peña, quienes deben obediencia y subordinación a su Superior, Copias estas que acompañamos marcadas con las letras “A” y “B” para sustentar nuestro alegato, de que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia única y exclusivamente en un enfrentamiento de autoridades, dentro de la misma Institución Castrense, donde algunos superiores, les conculcan a sus subalternos los más elementales principios de respeto a la dignidad del ser humano. Es decir, el ACTA DE INVESTIGACIÓN, que da origen a este proceso, fue suplantada posteriormente por otra, que está suscrita por los presuntos testigos de la incautación del dinero, que se sembró y luego se fotocopio y se acompañó con el argumento de que los mismos coinciden con los seriales de los billetes incautados e identificados antes de la retención de los mismos, lo cual es totalmente incierto, porque ese dinero aparece por arte de magia, alegato que sustentamos en el hecho de que e una de las ACTAS de investigación se menciona que la víctima manifestó: “…tener en su poder la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes, con la finalidad de hacerle entrega al funcionario de apellido CHACÓN…”. Lo cual no quedo plasmado en la (sic) acta de (sic) acompañamos marcado con la letra “A”. Aunado a ello, no existían testigos presénciales distintos a los funcionarios de la Guardia Nacional que dieran fe de lo señalado por los funcionarios del grupo Gaes, pretenden hacer ver que ese dinero fue localizado en el vehículo del Sargento Reyes García. Circunstancia ésta que debe ser analizada e investigada minuciosamente por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones de hecho y de derecho, pedimos SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y se DECRETE LA NULIDAD del auto dictado en fecha 28-08-09, conforme a (sic) establecido en los artículos 13, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49, encabezamiento, ordinales 1º 4º 257 y 334 de la Constitución de la República y en consecuencia se decrete la libertad de los ciudadanos…o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien considere esta alzada…”
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14-09-2009, la AB. YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, esencialmente argumentando entre otras cosas, lo siguiente;
“…Mal pudieran hablara de falta de fundamentación cuando los hechos punibles imputados merecen pena privativa de libertad tales como los delitos de: CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 60 (sic) el cual acarrea como pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, CORRUPCIÓN PROPIA previsto en el articulo (sic) 62, acarrea pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, todos de la Ley Contra la Corrupción, y evidentemente no prescrito por la reciente data ocurrencia de los hechos.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y/o participes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, los cuales se encuentran ampliamente reflejados el acta policial, documento este donde la autoridad policial establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las actas que rielan en el expediente…
es de observar que del Acta Policial la cual refleja as (sic) circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos señalando que los hoy imputados se encontraban en la Oficina de la Brigada Motorizada de forma inmediata a la salida del Denunciante ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA quien realizó la entrega de tres mil quinientos Bolívares Fuertes al funcionario a quien señala en su denuncia como Chacon (sic) el cual fue visualizado en compañía del denunciante permitiéndole la salida del vehículo de dicho comando ignorando un mandato de un Tribunal de la República …quien ordena a (sic) retención de este vehículo (sic) propiedad del denunciante.- una (sic) vez que ingresan los funcionarios del GAES a (sic) Oficina del Escuadrón Motorizado ubica dentro de esta a dos funcionarios como JUAN CARLOS CHACON, y JOSE ALFREDO REYES, siendo el segundo de ellos el propietario del vehículo (sic) FORD KA lugar donde se encontró el dinero entregado por el denunciante y donde minutos antes se observo (sic) al funcionario CHACON abriendo las puertas e ingresando dentro del referido vehículo (sic) y saliendo segundo después, conductas estas que refiere el constreñimiento la omisión y/o retardo así como el abuso de funciones ejercido por estos funcionarios a cambio de determinada suma de dinero, dinero este que reiteramos fue ubicado en el vehículo (sic) FORD KA propiedad de JOSE ALFREDO REYES todo ello en perjuicio y daño de persona determinada, encuadrando perfectamente sus actuaciones en los tipos legales de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Articulo (sic) 60 CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo (sic) 62, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto en el Articulo (sic) 67 todos de la Ley Contra la Corrupción…
Alegan los accionantes la existencia de una ACTA DE INVESTIGACIÓN supuestamente suputada por otra que esta suscrita por presuntos testigos de la incautación del dinero, al respecto considera esta Representación Fiscal que al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, se desconocía el hecho alegado por los accionantes, tratándose pues de un HECHO NUEVO y en aras a la búsqueda de la verdad el Ministerio Público se reserva el derecho a continuar con las investigaciones en lo que respecta a la posible participación de otras personas en los hechos punibles.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es… Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios…
En cuanto a la petición de los accionantes de tomar en cuenta otros hechos, sin señalar claramente cuales, solo se desvirtuarían la naturaleza del acto por cuanto en la Audiencia de Presentación no se discutirán elementos del fondo de la causa sino la circunstancia a través de las cuales se produjo la detención de estos ciudadanos, siendo estos OTROS HECHOS, elementos propios de otra (sic) fases del proceso.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas solicitamos:
…Se admita, trámite y sustancie conforme a derecho, el presente escrito, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
…Se declare SIN LUGAR LA PETICIÓN de NULIDAD DEL AUTO dictado en fecha 28-08-09 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…
…Se mantenga la vigencia del AUTO dictado en fecha 28-08-09 por el Tribunal Tercero de Control…por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho observando las normas Constitucionales y Legales que este Tribunal como garante de la constitucionalidad observo (sic) y Aplico (sic) en su decisión…
…Se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ y JOSE ALFREDO REYES….”
Capitulo IV
En fecha 14-09-20089, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 3C-412-09, compulsa de la causa distinguida por ese Tribunal de Control, Extensión Guasdualito bajo el N° 3C-2198-09.
En fecha 17-09-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Norka Mirabal Rangel, Edgar Veliz y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21-09-2009, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Ejusdem.
En fecha 23-09-09, se dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. WILMER MARGARITA ARANGUREN, en virtud de la incorporación del disfrute de su período vacacional
Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto sube a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho: recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho: WILMER QUINTANA, ALONSO JOSÉ HIDALGO y FREDERICK DÍAZ VIERA, en su caracteres de defensores privados de los ciudadanos: JUAN CARLOS CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ ALFREDO REYES, contra la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal supra, en fecha 28-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 3C-2.198-09, observándose que dicha impugnación se encuentra fundamentada en los artículos 447.4.5 del Texto Adjetivo Penal, en relación con las disposiciones contenidas en los artículo 448 y 449 ejusdem, dirigida específicamente en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el A-quo en contra de los referidos encausados.
Así las cosas, la Sala observa, que los recurrentes aluden que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a sus defendidos, que existe una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, invocando las disposición contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo que dicha violación se materializa, según sus dichos, por la falta de aplicación de los artículos 173 y 253 ibidem. Aludieron igualmente, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y 254 ejusdem, y que el A-quo no motivó la decisión recurrida, que sólo, según indican, se limitó a declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público sin indicar si existían fundados elementos que comprometieran a sus representados. Señalaron asimismo, que se causó indefensión a sus patrocinados, por no observar el A-quo en su decisión, según señalan, los artículos 49.1 de la Carta Fundamental, 12 del Texto Adjetivo Penal, así como los artículos 1, 6 y 7 ejusdem. Asimismo, la Sala observa que los defensores han argumentado que el A-quo no valoró las declaraciones de sus defendidos, y en virtud de ello, es que solicitan la nulidad absoluta del fallo recurrido a tenor de las previsiones de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal.
De tal manera, que corresponde a este órgano jurisdiccional verificar de acuerdo a la impugnación realizada, si, efectivamente la decisión emitida respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, estuvo ajustada a derecho o no, y a tal efecto se observa;
En su acción recursiva, entre tantos señalamientos, enfocados o dirigidos a atacar concretamente la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el A-quo, la defensa ha argumentado, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en cuanto a los numerales 2 y 3 del artículo 254 ejusdem, que agregan, no fueron observados por el Tribunal de la recurrida, numerales que establecen, una sucinta enunciación de los hechos que se atribuyen y, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 251 o 252 del Texto Adjetivo Penal.
No obstante, considera esta Alzada en razón de lo alegado por la parte recurrente, una vez analizado el escrito, las actas compulsadas por el órgano jurisdiccional de primera instancia, señalar que se constata a los folios 75 al 77 que efectivamente el A-quo, si explicó las razones por las cuales estimaba procedente la aplicación de la medida de privación de libertad, pues, se infiere específicamente al folio 76 de la causa, los motivos por los cuales el Juez de la recurrida consideró cubierto los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, 251.2.3 y 252 ejusdem, explicando que los elementos en base a los cuales se decretaba la medida objeto de análisis por esta Alzada, estaban representados por el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, así como el cúmulo de actuaciones policiales realizadas por estos, las entrevistas que rielan en autos, y que fueron realizadas a los testigos, observando igualmente esta Sala, que el A-quo fundó igualmente su decisión para considerar el peligro de fuga, que constituye el numeral 3º del aludido artículo 250 ibidem, los numerales 2º y 3º del artículo 251 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, cuando argumentó: “…dentro del peligro de fuga, se observa la magnitud del daño causado, así mismo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a cualquier acto de investigación, por parte de los imputados por su condición funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y que pudiera entorpecer las investigaciones, al influir en los testigos del hecho, que a todas luces determina la gravedad del hecho, supuestos estos suficientes para decretar la privación de libertad….”
Lo anterior, se traduce entonces, que el A-quo estimó en forma acertada a juicio de esta Sala, que el hecho de que los imputados ostentan la investidura de funcionarios adscritos a un órgano de seguridad, como lo es la Guardia Nacional, pudiera influir en la obstaculización de la investigación de los hechos objeto causa, e incidir en los testigos del procedimiento, estimando el Juez de la recurrida, que ello pudiera entorpecer la finalidad del proceso penal, que no es otra, que la búsqueda de la verdad, abstrayéndose que el A-quo estimó la condición de funcionarios como un factor que determina la gravedad de los hechos, vale decir, que el Jurisdicente de la impugnada, explicó en la forma permitida en esta etapa procesal, huelga decir, sin tocar el fondo del asunto, las razones que hicieron procedente la privación de libertad peticionada por parte del Ministerio Público, en armonía con los artículos 26 y 49 Constitucionales, en relación, con lo estatuido en la norma procedimental del artículo 173, según el cual establece que toda resolución judicial deberá ser dictada bajo razonamientos motivados, como garantía para el ejercicio del derecho a la defensa y por ende de debido proceso, explicando la concurrencia en la forma explanada de los numerales exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, 251 en sus numerales 2º y 3º y 252 ejusdem.
En contraposición de los argumentos de los recurrentes, se observó que el A-quo dejó sin lugar a dudas expuestas las razones que le llevaron a decretar la Medida de Coerción Personal en contra de los imputados: CHACÓN RAMÍREZ JUAN CARLOS y REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, estimando asimismo, que la finalidad del proceso no se vería satisfecha con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al considerarlas insuficientes, estimación ésta que a juicio de este Órgano Colegiado, se encuentra acorde a las actas del proceso, puesto que el pronunciamiento obedece a la génesis racional de preceptos jurídicos aplicables en el texto adjetivo penal, contenidos en los artículos: 250 y 251.2.3 y 252, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron plasmadas en el acta de investigación penal, acta de entrevistas, y demás actuaciones que cursan insertas en el presente cuaderno de apelación, relacionadas con la forma y modo en que ocurrieron los hechos, y que a todas luces, confirman como lo estimó el A-quo, una presunción razonable al menos en esta fase del proceso, para considerar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados por el titular de la acción penal.
Es de destacar, que efectivamente el Juez competente debe analizar primeramente la existencia de los requisitos concurrentes del artículo 250 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la medida de privación de libertad, a saber;
1.- la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; o
En relación a este requisito, se desprende con suficiencia, que el Juez de instancia, produce su decisión en virtud de haber ciertamente ocurrido un hecho que activó el aparato punitivo, acaecido en la sede del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, ubicado al final de la avenida 1º de Mayo de esta ciudad de San Fernando de Apure, que fuera plasmado en el acta policial levantada fechada 25-08-2009, de comisión reciente, la cual evidentemente merece fe pública y en lo sucesivo fue tomada en consideración para concatenar los dos supuestos subsiguientes del artículo 250 del texto adjetivo penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los recurrentes, han señalado en forma reiterada en su escrito, que el Juez de Instancia no motivó su decisión y no señaló detalladamente los elementos de convicción que estimó para privar de libertad a sus defendidos, así como tampoco, según sus dichos, el cómo participaron sus defendidos en los hechos, alegando inclusive, violación del derecho a la defensa, argumentación esta que decae, en virtud de que como se refirió antes, efectivamente el Juez de la recurrida expuso que los elementos estaban representados por el acta policial, las actas de entrevistas a los testigos, y el resto del cúmulo de actuaciones desarrolladas por los funcionarios actuantes.
Sobre tales elementos de convicción, el A quo, en el ejercicio de su jurisdicción, según como lo explanó en su resolución judicial, presumió la posible autoría o participación de los imputados, en base a los elementos que en esta etapa inicial le fueron traídos a su conocimiento, los cuales deben ser tomados bajo presunciones que apuntalan la posible responsabilidad de los imputados, dado las garantías que les asiste de presumirle inocente hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que demuestre lo contrario, pues su privación provisional no constituye un adelanto de su culpabilidad, dado que la investigación esta incipiente, y en el decurso de la investigación pueden recabarse los elementos que sirven inclusive, desvirtuar sus posibles responsabilidades. Lo anterior, además es señalado, en virtud de la falta de valoración de las declaraciones de sus representados y la supuesta sustitución del acta de investigación penal, aludidos por la parte recurrente, siendo de destacar, que el Juez de Control en la Audiencia de Presentación no debe hacer valoraciones de fondo, sino observar los elementos traídos a su conocimiento, los cuales además son constitutivos de documentos públicos, que merecen fe pública, siendo oportuno reiterar además, que tales argumentaciones pueden ser vislumbradas en el curso del proceso.
Además de ello, el A quo, efectivamente explicó el posible riesgo de que la justicia quede ilusoria, como último requisito indefectible para evitar que los imputados puedan obstaculizar la acción de la justicia, privándolos tal y como lo hizo, hasta tanto culmine la investigación y el titular de la acción dicte el acto conclusivo que haya lugar. Por esa razón el legislador previó para ser analizado la;
3.- …presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como en efecto se examinó, el A quo consideró lo previsto en los numerales 2 y 3 y del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, respecto, a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, e igualmente estimó como se indicó antes, que la condición de los imputados de funcionarios adscritos a un órgano de seguridad podría hacer que estos entorpecieran la finalidad del proceso penal, influyendo en la investigación y en los testigos, mas aún, como lo estimó el A-quo ante la presunta comisión de delitos de gravedad.
Lo que en definitiva hace colegir a esta Alzada, con base de lo antes expuesto, que lo decidido por el tribunal A-quo encuadró perfectamente en los supuestos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, más cuando el Juez de Instancia tomó en consideración para su motivación la necesidad de asegurar a los imputados, en razón de la pena que pudiera imponerse, la data de la comisión del hecho punible, la entidad del delito, el daño causado, y el peligro de obstaculización, siendo necesario entonces, declarar forzosamente, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILMER QUINTANA, ALONSO JOSÉ HIDALGO y FREDERICK DÍAZ VIERA, en su caracteres de defensores privados de los ciudadanos: JUAN CARLOS CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ ALFREDO REYES, contra la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal supra, en fecha 28-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 3C-2.198-09, por el Tribunal A-quo, y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el mismo, en atención a los razonamientos anteriores, y al no constatarse las delaciones constitucionales y legales advertidas por la defensa.- Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho: WILMER QUINTANA, ALONSO JOSÉ HIDALGO y FREDERICK DÍAZ VIERA, en su caracteres de defensores privados de los ciudadanos: JUAN CARLOS CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ ALFREDO REYES, contra la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal supra, en fecha 28-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 3C-2.198-09. En consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Septiembre de 2009.
WILMER MARGARITA ARANGUREN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
EDGAR J. VELIZ F. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ (S) SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
MONICA CALDERON
SECRETARIA
ASUNTO N° 1Aa 1789-09
AT/MC.-
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