REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Fernando de Apure, 28 de septiembre de 2009.
199° y 150°
PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA PENAL N ° 1Aa-1788-09.
IMPUTADO: RAFAEL SOTO PÉREZ y DAVIDSON JOSÉ CEBALLO.
VÍCTIMA: AL HASSNNEIH CAHNEM OSSAN y AL HASSANNEIH DERWICHE MALLDY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SANDRA VILMARY SOTO PÉREZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS IZARRA
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada SANDRA VILMARY SOTO, actuando como defensora privada, del ciudadano RAFAEL JOSÉ SOTO PÉREZ a quien se le sigue causa Nº 2C-12.062-09 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1788-09, contra la decisión dictada en fecha 25JUL09, por el Tribunal Segundo de Control antes mencionado, en la que declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado y decretó su privación judicial preventiva de libertad.
ANTECEDENTES
En fecha 17-09-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados NORKA MIRABAL, EDGAR VELIZ y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1788-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados.
En fecha 21-09-2009, la Sala Única de la Corte Apelaciones Accidental integrada por los jueces ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, EDGAR VELIZ y NORKA MIRABAL, acuerda pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho SANDRA VILMARY SOTO, en su condición de defensor privado y observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-09-2009 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Wilmer Aranguren Tovar en su carácter de juez superior presidenta de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida la Corte de la manera siguiente: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y EDGAR VELIZ correspondiendo la ponencia a la primera de los mencionados.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial al respecto:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Julio de 2009, se produce decisión interlocutoria en la Causa Nº 2C-12.062-09, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos RAFAEL SOTO PÉREZ y DAVINSON JOSÉ CEBALLOS SEGUNDO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL SOTO PÉREZ y DAVINSON JOSÉ CEBALLOS.
En la parte motiva de dicha decisión, se encuentra la siguiente argumentación:
“Así las cosas advierte este Tribunal que la representación fiscal nunca invocó el peligro de obstaculización que hace referencia la defensa limitándose a ilustrar este sentenciador solo respecto del primer supuesto de los dos a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es perfectamente posible siempre y cuando concurra la totalidad del resto de posibilidad estatuidas en sus numerales 1 y 2. Se entiende entonces que los supuestos contenidos en la referida norma, deben concurrir o converger en su totalidad para que pueda emerger la excepcional medida de privación de libertad, lo cual no ocurre en los casos de peligro de fuga u obstaculización respecto de los cuales puede darse uno o varios de los supuestos para que concatenado al resto del artículo …(Omissis)… se infiere que estamos en presencia de la comisión presunta de un hecho punible, que por su data aparece evidentemente no prescrito por c (sic) la acción penal a intentar y del cual dimanan, sin que ello se traduzca en pronunciamiento de este sentenciador respecto de la culpabilidad de los ciudadanos imputados, plurales y fundados indicios para estimar que los ciudadanos Rafael Soto Pérez y Davinson José Ceballos, pudieran ser autores o partícipes de la comisión o hecho presunto investigado; emergiendo además, habida cuenta del cuantum de la pena …(Omissis)… ”
III
DEL RECURSO
En fecha 31 de julio de 2009 la abogada, en su carácter de Defensora Privada, presentando escrito de apelación contra el auto señalado Ut Supra, haciendo las siguientes consideraciones:
…(Omissis)…
“Considera esta defensa que por una parte, la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado viola los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de libertad) y 49 (debido Proceso) de la Constitución de la República de Venezuela, así como los artículos 8 (Presunción de inocencia), 9 (afirmación de la libertad) 243 (estado de libertad) y 244 (proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… Se puede observar que el imputado RAFAEL JOSÉ SOTO PÉREZ, no tuvo participación directa e indirecta en este asunto. Esto es sin duda una muestra evidente que el acto manifestado por mi defendido mal podría relacionársele con el delito de robo agravado, por cuanto la conducta desplegada por él no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, y solo se toman en cuenta el contenido del acta policial, donde los funcionarios presumen la participación de mí representado con un hecho punible, lo cual representa una actitud discriminatoria para las personas que se trasladan a diario por la ciudad …(Omissis)…No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgador a quo. …(Omissis)… FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …(OMISSIS)… El auto de privación judicial preventiva de libertad, en la presente causa no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo citado, ya que el numeral 2 no se cumplió, porque el tribunal no hace sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen, y tampoco cumple con lo que exige el numeral 4, porque no cita las disposiciones legales aplicables….(Omissis)…”
IV
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto, no hubo contestación alguna
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de revisar el Recurso de Apelación incoado en la presente causa, la Sala hace las siguientes argumentaciones: se ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control que declaró la aprehensión en flagrancia y acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAFAEL SOTO PÉREZ. En su acción recursiva, va dirigida a atacar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el A-quo, la defensa ha argumentado, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sean autor o partícipes en la comisión de los hechos investigados, en virtud de tornarse desproporcionada dicha Medida de Privación de Libertad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos, de conformidad al artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la decisión, se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuando el A quo señala entre otras cosas lo siguiente: “En este orden es de mencionar que de la revisión del atado documental que comprende la causa y específicamente del acta de investigaciones penales de fecha 22-07-09 que recoge el acto de aprehensión policial de los imputados, la cual se reputa hasta ahora como efectivo reflejo de lo acontecido mientras no sea desvirtuada en la fase preparatoria; se infiere que estamos en presencia de la comisión presunta de un hecho punible, que por su data aparece evidentemente no prescrito por c (sic) la acción penal a intentar y del cual dimanan, sin que ello se traduzca en pronunciamiento de este sentenciador respecto de la culpabilidad de los ciudadanos ” por lo que se aprecia la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, lo cual se desprende del delito endilgado, como lo es el de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; no obstante, considera esta Alzada en razón de lo alegado por la parte recurrente, una vez analizado el escrito y las actas compulsadas por el órgano jurisdiccional de primera instancia, que riela a los folios 9 al 12 del cuaderno de apelación que efectivamente el A-quo, si explicó las razones por las cuales estimaba procedente la aplicación de la medida de privación de libertad, pues, consideró cubierto los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, 251 numerales 2 y 3 y 252 ejusdem, pues el juez valoró la comisión de un hecho punible; si ese hecho punible merece pena privativa de libertad; el monto de su límite mínimo en la pena y de que el hecho no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el juez A quo previó sobre la comprobación de la comisión de un hecho punible, por cuanto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, operan dos supuestos como lo son la destrucción, modificación, ocultamiento o la falsificación de elementos de convicción y el segundo que se refiere a la manipulación sobre los órganos de prueba. La recurrida se funda primordialmente en el estudio del peligro de fuga, que constituye el numeral 3º del aludido artículo 250 ibidem, superando lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 251 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que concurren los requisitos establecidos por el legislador para que proceda la privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como fue considerado en oportunidad legal
Es importante señalar lo establecido en la norma adjetiva penal del artículo 250, que reza lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”. …(Omissis)… subrayado de la Sala.
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la página Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, (…)”.
En contraposición de los argumentos de la recurrente, se observó que el A-quo dejó sin lugar a dudas expuestas las razones que le llevaron a decretar la Medida de Coerción Personal en contra de los imputados RAFAEL SOTO PÉREZ y DAVIDSON JOSÉ CEBALLO, ya que la finalidad del proceso no se vería satisfecha con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, al considerarlas insuficientes, estimación ésta que a juicio de este Órgano Colegiado, se encuentra acorde a las actas del proceso, puesto que el pronunciamiento obedece al fundamento racional de preceptos jurídicos aplicables en el texto adjetivo penal, contenidos en los artículos: 250 y 251.2.3 y 252, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron plasmadas en el acta de investigación penal, que cursa inserta en el presente cuaderno de apelación, relacionada con la forma y modo en que ocurrieron los hechos, y que a todas luces, confirman la presunción razonable al menos en esta fase del proceso, para considerar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos endilgados por el titular de la acción penal. Es de destacar, que efectivamente el Juez competente debe analizar primeramente la existencia de los requisitos concurrentes del artículo 250 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la medida de privación de libertad.
Con fundamentos en las consideraciones anteriormente realizadas, tanto de hechos como de derecho, estos sentenciadores llegan a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debidamente motivada y razonada, siendo concordante con su dispositiva, debiendo declarar sin lugar la primera denuncia invocada por la Defensa, por el cual se declaró la aprehensión en flagrancia y se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RAFAEL SOTO PÉREZ y DAVIDSON CEBALLOS, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 25 de julio de 2009, por ser concurrentes los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, Declara Sin Lugar la primera denuncia Así se declara.
Igualmente la recurrente, señala como segunda denuncia la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el Juez de Instancia no motivó su decisión y no señaló detalladamente los elementos de convicción que estimó para privar de libertad a sus defendidos.
Es de destacar en la presente, que el Juez de Control en la Audiencia de Presentación no debe hacer valoraciones de fondo, sino observar los elementos traídos a su conocimiento, los cuales además son constitutivos de documentos públicos, que merecen fe pública, siendo oportuno reiterar además, que tales argumentaciones pueden ser vislumbradas en el curso del proceso.
Además de ello, es importante resaltar el posible riesgo de que la justicia quede ilusoria, como último requisito indefectible para evitar que los imputados puedan obstaculizar la acción de la justicia, privándolos tal y como lo hizo el Tribunal de Control, hasta tanto culmine la investigación y el titular de la acción dicte el acto conclusivo que haya lugar. Por esa razón el legislador previó para ser analizado la norma;
3.- …presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como en efecto se examinó, el A quo consideró lo previsto en los numerales 2 y 3 y del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, respecto, a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, que podrían influir en la investigación y en los testigos.
Lo que en definitiva hace colegir a esta Alzada, con base de lo antes expuesto, que lo decidido por el tribunal A-quo encuadró perfectamente en los supuestos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, más cuando el Juez de Instancia tomó en consideración para su motivación la necesidad de asegurar a los imputados, en razón de la pena que pudiera imponerse, la data de la comisión del hecho punible, la entidad del delito, el daño causado, y el peligro de obstaculización, siendo necesario entonces, declarar forzosamente, SIN LUGAR ésta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la profesionales del derecho SANDRA SOTO, en su carácter de defensora privada del ciudadanos: RAFAEL SOTO PÉREZ, contra la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal supra, en fecha 25-07-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-12.062-09, por el Tribunal A-quo, y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el mismo, en atención a los razonamientos anteriores, y al no constatarse las delaciones constitucionales y legales advertidas por la defensa.- Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la abogada SANDRA VILMARY SOTO, actuando como defensora privada, del ciudadano RAFAEL JOSÉ SOTO PÉREZ a quien se le sigue causa Nº 2C-12.062-09 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1788-09, contra la decisión dictada en fecha 25JUL09, por el Tribunal Segundo de Control antes mencionado, en la que declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado y decretó su privación judicial preventiva de libertad; por ser concurrentes los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar llenos los extremos de ley.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 25 de Julio de 2009.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
EDGAR VELIZ ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
Abg. MÓNICA CALDERON
SECRETARIA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. MÓNICA CALDERON
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-1788-09.
WAT/mc / jgo
|