REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 28 de septiembre de 2009. 199 ° Y 150°


CAUSA N°
1Aa- 1790-09

JUEZ PONENTE:
DR. EDGAR J. VELIZ F.

IMPUTADO:
ANTONIO MARIA GALVIS VERGEL.

VÍCTIMA:
RAMON EGIDIO DÍAZ ORELLANA.

DELITO:
SECUESTRO y EXTORSIÓN.

FISCALIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su carácter de defensor privado, en la causa Nº 1C-12.598-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida al ciudadano ANTONIO MARIA GALVIS VERGEL, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa- 1790-09, contra la decisión de fecha 27AGO2009, mediante el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21SEP09, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VELIZ F, NORKA MIRABAL RANGEL y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1790-09, designándose como ponente a el primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para la fecha 22SEP09, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho Frank Reinaldo Tovar Camaripano, en su condición de defensor privado del ciudadano Antonio María Galvis Vergel.


II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 04SEP2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)….
DEL AUTO APELADO
“En el presente caso denuncio, en primer lugar la infracción por inobservancia o errónea interpretación de la norma rectora que establece las modalidades legales para garantizar el derecho a la libertad de todo ciudadano, contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendido in fraganti, por las razones siguiente (sic):
Mi representado ANTONIO MARIA GALVIS VERGEL es detenido por funcionarios de la guardia nacional, el día 23 de Agosto de 2009 en la población de Bruzual, es decir, cuando habían trascurrido más de veinticuatro horas de la ejecución del último acto en que cesó la continuación del hecho que mantenía en cauterio desde el 16 de julio de 2.009, al ciudadano RAMÓN EGIDIO DIAZ ORELLANA, quien logró escaparse de sus captores el día 19 de agosto de 2.009, tal como se evidencia del acta de investigación policial, de fecha 23-08-09, corriente al folio 44, en la que se señala:
“ el día Jueves 20 de Agosto de 2.009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, nos entrevistamos con el ciudadano RAMON EGIDIO DIAZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad N|° V-10.012.186, quien fue objeto de un secuestro el día 16 de Julio de 2.009, y logro huir de sus captores el día 19 de Agosto del presente año…”
Como fundamento de la presente denuncia alego que el órgano Policial al practicar la detención de mi defendido bajo las circunstancias antes expuestas, incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 44.1 de la Constitución de la República, por cuanto no existía orden de aprehensión en su contra ni fue sorprendido in fraganti, al momento de su detención. Con lo cual resulto también violentado el artículo248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido alego que el delito flagrante se caracteriza por:
a).- La evidencia como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perfección del delito.
b).- La urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
Mi defendido no fue detenido cometiendo los ilícitos penales de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 218 del Código Penal Venezolano, que le imputara el Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de presentación de imputados, ni fue sorprendido a poco de haberse cometido los mismos, ni estaba siendo perseguido por el clamor público, ni tampoco fue sorprendido cerca del lugar donde se cometió los mismos, ni estaba siendo perseguido por el clamor público, ni tampoco fue sorprendido cerca del lugar donde se cometió con armas o instrumentos u otros objetos que hicieran presumir que él era el autor de tales hechos. Todo lo cual era suficientemente para que el juzgador declarara la NULIDAD del acto de aprehensión de mi patrocinado. Y así pido lo decrete este tribunal de alzada.
Como segundo motivo del recurso de apelación de auto, denuncio (sic) la violación de los artículos, 254, ordinales 2° y 3°, y 173 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), por falta de aplicación, por cuanto el juzgador al decidir sobre la imposición de la Medida cautelar privativa de libertad debió motivar su decisión, es decidir, el tribunal debió expresar cuales son los elementos de convicción para considerar acreditados los ilícitos penales de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como, cuales son los elementos de convicción que incriminan a mi representado, en tales hechos publico. Es decir, debió señalar de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles que se les atribuye y como considera que fue su participación y cuales conductas encuadran dentro de los tipos penales que les atribuye. Y no limitarse a aceptar los planteamientos de la representación fiscal, constitutivos de violaciones del debido proceso, por cuanto no estando acreditados los supuestos para considerar la detención en flagrancia, el Ministerio Público, así lo solicito y el juez lo acordó sin ningún tipo de fundamentación jurídica, Y (sic) tampoco el representante Fiscal ubicó la conducta del imputado de manera específica, en ninguno de los hechos punibles imputados, y aun así el juez los dio por acreditados. Tampoco hizo el análisis respectivos del porque consideraba que estaban acreditados los tres numerales contenidos en el artículo 250 del mencionado Código.
…(Omissis)…
Igualmente denuncio que el Tribunal A quo, con su pronunciamiento contenido en el punto TERCERO, dejó indefenso a mi defendido, le conculcó garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos, 1°, 6, 7°, por carecer dicho pronunciamiento, de una adecuada fundamentación.

PETITORIO
Por todas las Razones de hecho y derecho, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y se DECRETE LA NULIDAD, del auto dictado en fecha 27-08-09, conforme a lo establecido en los artículos 13, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 25, 26, 49, encabezamiento, ordinales 1°, 4° y 334 de la Constitución de la República y en consecuencia se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien considere esta alzada, de no imposible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, La cual de antemano mi representado se compromete a cumplir estrictamente.


III
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento uno (101), riela la contestación del recurso de apelación, la cual es ejercida por el profesional del derecho Diogenos Alexander Tirado, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero comisionado como Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia plena, de fecha 16SEP2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…(Omissis)…
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
El encabezamiento del artículo 449 establece:…” Presentado recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas”.
De las actas se aprecia (sic) que este representación fiscal recibió Boletas de Emplazamiento por parte del tribunal en fecha 02-08-2009, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de la ley para contestarlo.
Es por ello ciudadano Juez, que visto los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente apelación, para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico (sic) lo rechaza.
II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
El defensor fundamento su recursos (sic), señalando un motivo:
Considera la defensa que el Tribunal de Contro (sic) que dicto (sic)la Medida no actu (sic)apegado a Derecho por cuanto manifiesta la misma que no se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 248 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal Venezolano, como para que se determinara la aprehension (sic) en flagrancia del Justiciable.
De igual manera, denuncia la defensa la violación (sic) de los articulos (sic), 248 ordinales 2° y 3°, Y 173 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, expresando la defensa que el honorable Tribunal de Control al momento de decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, debio (sic) motivar su decisión (sic), es decir, el tribunal debio (sic) expresar cuales son los elementos de convicción (Sic) para considerar acreditados los ilicitos (sic) penales de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDA…”
Manifesto (sic) la Defensa en su escrito recursivo, que en su pronunciamiento, contenido en el punto TERCERO,dejo (sic)indefenso a su defendido, le conculco (sic) garantias (sic) constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el articulo (sic) 49 del la constitución (sic), y el articulo (sic) 12 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, asi (sic) como los articulos (sic), 1° 6°, 7°, por carecer dicho pronunciamiento, de una adecuada fundamentación.
Solicita la defensa, que declare con lugar el recurso de apelación (sic), y se decrete la nulidad, del auto dactado (sic) en fecha 27-08-09…”
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no son cierto ya que lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, observa esta Representación Fiscal, que no exista vulneración ninguna norma procesal, y menos la aludida por la defensa puesto que el ciudadano juez de conformidad con el Articulo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal razonablemente le esta aplicando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, norma que es correspondiente con lo establecido en nuestra norma abjetiva penal, al hablar de restriccion (sic) de la libertad.

Continuando el Ministerio Público con observaciones de índole general con relación al proceso penal, sin que se mencione particularidades relacionadas con el asunto que se ventila ante esta Instancia.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ANTONIO MARÍA GALVIS VERGEL, colombiano, mayor de edad, nacido el 15-02-1959, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.506.545, hijo de Adelina Vergel de Galvis y Otoniel Galvis, residenciado en la calle principal de Mantecal casa S/N, familia Lloverá Estado Apure, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en losa artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 218 del Código Penal venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad y se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Frank Reinaldo Tovar, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO MARIA GALVIS VERGEL, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad.
En este sentido, la susodicha impugnación versa sobre tres (03) puntos principales, los cuales serán a continuación detallados y resueltos de manera inmediata por esta Superioridad.
1.- Alega el recurrente la nulidad del acto de aprehensión por no haberse, según su criterio, cumplido con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución Patria.
A este respecto, se efectúa un detallado análisis de la sentencia recurrida a los fines de verificar si se encuentra asida a derecho la motivación de la recurrida y si esta es enteramente suficiente en si misma.
Así, consta cursante a las actas procesales, específicamente a los folios 75 al 80, auto de fundamentación de medida privativa de libertad emanado del A quo, donde en sección intitulada Primero, se argumenta lo siguiente:
“Primero: Consta en acta, levantada y suscrita por efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional de esta localidad, cumpliendo instrucciones del comandante de dicho cuerpo policial, el día 20 de agosto, a las 4 de la mañana, se entrevista con el ciudadano Ramón Egidio Díaz Orellana, presunta víctima en el presente casi de secuestro, quien a su vez logró evadirse de los presuntos plagiarios; quien refiere que a una distancia de trescientos metros de la carretera nacional Mantecal – Bruzual, mientras estuvo en cautiverio, fue custodiado por dos personas, que conocía a uno de estos, un ciudadano llamado ANTONIO y le dicen “EL Guate”, de nacionalidad colombiana, que este ciudadano frecuenta la población de Bruzual, que a su vez lo reconoció cuando fue secuestrado y que estando cautivo logró verlos en varias oportunidades llevando mercado a los custodios, con el rostro cubierto se acercaba a él amenazándole de muerte si no llegada a conseguir la cantidad de tres millones de bolívares fuerte; refiere así mismo que dicha persona es de piel morena, contextura delgada, entre 1,65 y 1, 70 cms de estatura, de los bigotes con canas, acento colombiano, cabello aproximadamente.- De acuerdo a la aludida acta penal, relatan los funcionarios actuantes que se dirigen hacia el sitio (sic)señalado por la presunta víctima, en el que había sido mantenido privado de libertad, y constataros (sic) que los referidos plagiarios se habían fugado, procediendo a realizar un patrullaje y barrido de la zona, hasta el día viernes 21 de agosto de 2.009, cuando a la 05:00 horas de la tarde, observaros (sic) dichos funcionarios militares, que salían del monte en el que se encontraban patrullando a pié a una distancia de 3 kilómetros, 2 sujetos que tomaron la carretera nacional en dirección Bruzual; van hacia el sitio (sic) y ya los ciudadanos desaparecen, le preguntan por estos a unos llaneros que transitaban a caballo por el lugar e información que habían visto a un solo sujeto en actitud sospechosa que salía de una (sic) lado montañoso de la carretera a pié, observando las mismas características que anteriormente les fue proporcionada por la víctima aludida, y que tomó un vehículo con dirección a Bruzual; seguidamente la comisión continúa en la persecución hasta la población de Bruzual, siendo que el día 22 de agosto de 2.009, a través de un informante que el ciudadano Antonio, alias El Guate, lo habían visto a tempranas horas en la población de Bruzual, pero que había desaparecido del lugar sin saber en donde se encontraba, según se desprende del acta referida.- Prosiguen con la persecución y búsqueda de dicho ciudadano los efectivos de la Guardia Nacional, y el día 23 de agosto de 2.009, con el fin de dar captura al ya mencionado y descrito ciudadano, recibiendo estos llamada telefónica diciendo que el ciudadano que había reconocido la presunta víctima estaba vestido con jean azul, camisa azul de cuadros y zapatos marrones y se encontraba en las afueras de una casa de color azul, con rejas de color negro ubicada en la avenida principal al frente de la cancha techada de Bruzual, los funcionarios militares, proceden a darle la voz de alto al ciudadano procesado y este opuso resistencia, según lo afirmado en el acta respectiva, e intentó ocultarse en la referida casa, practicando así la detención de dicho ciudadano; posteriormente se notificó al fiscal del ministerio público correspondiente y se le notificó se sus derechos.-
Es evidente que los cuerpos policiales activaron los mecanismos de búsqueda del presunto imputado, es más, solicitan en repetidas oportunidades información acerca de las llamadas entrantes y salientes de varios números telefónicas involucrados presuntamente en los hechos, inclusive se expide por el Tribunal de Control respectivo, autorización de realizar intercepción o grabación de llamada telefónica así mismo se constituyen en el sitio (sic) en el que presuntamente fue detenido por los presuntos autores de los hechos, la víctima, lo propio que se presume de acuerdo a las actas insertas, así como las fijaciones fotográfica rieladas; de las que por cierto refieren también el lugar y los implementos en los que dormían, así como en el que mantenían presuntamente a la víctima, atado con cadenas de metal, todos estos actos desde Luego, en busca del ciudadano justiciable, quien a su vez, se ve perseguido por la autoridad policial y con motivo de los hechos penales que acaban de cometerse, dentro de ardor de tales hechos.-
Resulta lacónica para quien aquí discurre, que en el asunto sub in examine, el procesado se había perseguido por la autoridad policial y que los tipos penales, presuntamente, terminaban de haber sido cometidos, configurándose con esto (sic) dos de los postulados manifiesto sobre la flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la prolongación del estudio y observando con detenimiento la sentencia recurrida, esta meridianamente claro que el juez a quo para motivar la resolución mediante la cual decreta la aprehensión en estado de flagrancia del ciudadano imputado ANTONIO MARIA GALVIS VERGEL, hace en primer lugar alusión meticulosa y discursiva a las actas procesales contentivas de los elementos de convicción en los cuales se basa para resolver la cuestión, para luego de ello argumentar las razones por las cuales estima se dan los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entendidos estos como la noción clarísima de persecución policial y el escaso transcurso de tiempo transcurrido desde el momento del escape de la victima en los presentes hechos y la activación de los mecanismos de aprehensión por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, en este caso el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Puede además esta Alzada observar el hecho de haber ejecutado adicionalmente el juzgador de garantías vastas consideraciones a las actas policiales, contentivas de elementos de convicción, en el momento de emitir pronunciamiento una vez finalizada la audiencia de presentación de detenido (folios 67 al 74 de las actas).
En virtud de lo anteriormente explicado, se concluye que evidentemente la providencia recurrida se encuentra apegada a derecho, existiendo equidistancia cualitativa entre el evento de la aprehensión y la declaratoria de flagrancia decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la denuncia formulada por la Defensa resulta no procedente, declarándose Sin Lugar. Y así se decide.
2.- Impugna asimismo la defensa privada, lo atinente a la imposición de medida cautelar privativa de libertad, arguyendo inmotivación en la decisión con presunta violación de los artículos 254 ordinales 2º y 3º y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se efectúa de igual manera disertación acerca de la suficiencia y congruencia en la motivación del fallo que acuerda privar judicial y preventivamente de libertad al aquí encartado, elementos indispensables para garantizar adecuada respuesta al petitorio realizado en el intríngulis procesal.
Consta cursante a la decisión recurrida, a los puntos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, exégesis pormenorizada plasmada por el Juez A quo de los elementos requeridos en el artículo 250 del cuerpo adjetivo penal aplicados al caso en particular, así como interpretación aplicada al caso de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal proceder el juez autor de la recurrida precalifica los hechos investigados en los tipos penales de Secuestro (artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión), Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada) y Resistencia a la Autoridad (artículo 218 del Código Penal); determina que tales tipos penales no se encuentran prescritos en razón de su fresca ocurrencia; ratifica además lo indicado en audiencia acerca de la gravedad y multiplicidad de los elementos de convicción que pesan sobre la posible participación del encausado en los hechos investigados por la vindicta pública y, deja ver el subsumirse la eventual pena a imponer por los sucesos acaecidos e investigados, en la ficción legal de presunción de fuga, en razón de superar con creces los diez (10) años de prisión en su limite máximo.
Todo lo anterior constituye, a criterio de los integrantes de esta Sala, indicación clara, patente, manifiesta, de los motivos que llevaron al Tribunal de Control a tomar la decisión de privar de libertad al hoy procesado ciudadano ANTONIO MARIA GALVIS VERGEL, lo que conlleva a concluir la suficiencia, la congruencia y la consistencia en la motivación del fallo recurrido en este aspecto, haciéndolo eficaz, por lo que la denuncia alegada debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
3.- Como tercera y última denuncia, el recurrente alega indefensión de su defendido por haberle sido conculcadas garantías constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, al carecer el pronunciamiento del juez de control de una “adecuada fundamentación”.
Como bien puede detallarse, esta observación no es mas que el sobre desarrollo de las denuncias enumeradas 1 y 2, ambas en alegato de inmotivación por supuesta existencia de tal vicio en la recurrida, argumento que, como bien puede verse, ha sido ampliamente resuelto en el transcurrir del discurso de motivación contenido en el presente fallo, por lo que se considera haber dado extensa y suficiente respuesta a este particular, no quedando en consecuencia otro punto que dilucidar del recurso interpuesto por el Abogado Frank Reinaldo Tovar Camariparo, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano imputado ANTONIO MARIA GALVIS VERGEL, lo que lleva inexorable y finalmente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto en referencia. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Frank Reinaldo Tovar Camaripano, contra la decisión dictada en fecha 27AGO2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1C-12.598-09, seguida al ciudadano ANTONIO MARIA GALVIS VERGEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2009.


WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



EDGAR J. VELIZ F. ALBERTO TORREALBA L. JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MONICA CALDERÓN
SECRETARIA.




CAUSA N° 1Aa 1790-09.
WMAT/MC/mc.-