REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de septiembre de 2009
199 ° y 150°
CAUSA N° 1Aa -1791-09
JUEZA PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR
IMPUTADO: JOSÉ LUIS FRANCO
DEFENSA PÚBLICA ABG. VICTOR ALTUNA
VÍCTIMA:
NIÑA (Se omite la identidad en virtud de disposición expresa de la ley)
FISCALÍA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ LUIS FRANCO a quien se le sigue causa Nº 2C11.948-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1791-09, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal anteriormente señalado en fecha 03 de agosto de 2009, donde admite totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la niña (se omite el nombre en virtud de disposición expresa de la ley), admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, y en consecuencia se apertura la causa a Juicio.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) de la compulsa de la causa original, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por el abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, en su condición de Defensor Privado, tal como se evidencia del acta de juramentación de fecha 20-04-2009, que riela la folio 143 de la causa original, pues tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta en certificación de fecha 20-09-2009, suscrita por secretaría, que desde el día 03-08-2009 fecha en que el Tribunal Segundo de Control dictó decisión en audiencia preliminar, hasta el día 12-08-2009 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto, tal como consta de la recepción fechada por el departamento de alguacilazgo, transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: martes 4 (no hubo despacho) miércoles 5 (no hubo despacho), jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12 todos del mes de agosto del año 2009, dejando constancia que el recurrente planteó su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir interpuesto el recurso en tiempo hábil y así se decide.
Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre versa sobre un auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que admite en su totalidad la acusación fiscal, así como los medios de pruebas propuestos por éste, con excepción del acta de inspección ocular realizada en el lugar de los hechos y admite en su totalidad los medios de pruebas propuestos por la defensa; manteniendo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano José Luis Franco. Dicho recurso es fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código; las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena), considerando esta Sala que la misma se encuentra excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de auto planteado. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por por el abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ LUIS FRANCO a quien se le sigue causa Nº 2C11.948-08 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1791-09, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal anteriormente señalado en fecha 03 de agosto de 2009, donde admite totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de la niña (se omite el nombre en virtud de disposición expresa de la ley), admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, y en consecuencia se apertura la causa a Juicio; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el ejercicio en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009.
WILMER ARANGUREN TOVAR.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
EDGAR VELIZ ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
MONICA CALDERON
SECRETARIA
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CAUSA N ° 1Aa -1791-09.
WAT/jgo-