REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de septiembre de 2009.
199° y 150°

PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA PENAL N° 1Aa-1779-09
IMPUTADOS: JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN C.I. Nº 17.202.585 y CARLOS CORDERO CORDERO C.I. N° 19.020.611


DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN y JESÚS CARMELO MATERÁN
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DIÓGENES TIRADO
DELITOS: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada OLGA YUDITH DE MATERAN, en su condición de Defensora Privada de los imputados JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y CARLOS CORDERO CORDERO, a quien se les sigue causa Nº 1C-12.513-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1779-09, contra auto dictado en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 09-07-2009 donde acuerda la aprehensión flagrancia de los ciudadanos anteriormente descritos, se acoge a la precalificación endilgada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir. En consecuencia decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los imputados de autos, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2,3 y 4 parágrafo primero único aparte y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 12-08-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados WILMER ARANGUREN TOVAR, EDGAR J. VELIZ F. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1779-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados.

En fecha 13-08-2009, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Auto planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad, exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-09-2009, se aboca al conocimiento de la causa la Dra.NORKA MIRABAL, supliendo la falta temporal de la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR

En fecha 16-09-2009 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. Norka Mirabal Rangel, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-09-2009 se declara con lugar la inhibición propuesta con ponencia del Dr. Alberto Torrealba López.

En fecha 23-09-2009 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. WILMER ARANGUREN en virtud de haberse reincorporado a sus labores, después del disfrute de vacaciones correspondientes, quedando constituida la Corte por Dra. Wilmer Aranguren Tovar Presidenta y ponente, Dr. Alberto Torrealba y Dr. Edgar Véliz.


III
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, en su carácter de Defensora Privada, constante de siete (07) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-07-2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Cabe señalar, que la fundamentación de la decisión y cual apelo en este escrito, fue realizada incumpliendo los dispositivos que exige el Código Orgánico Procesal Penal en caunto a la motivación que debe regir toda decisión, ya que en ningún momento se destaca de forma expresa, que la actuación de mis representados esta fidedignamente contenida en el tipo penal expuesto por el ministerio Público, …(Omissis)… en las actuaciones policiales que se presentaron, se evidencia claramente que el tipo penal por el cual se llevan a cabo dichas actuaciones, es el de Estafa y no Extorsión y Asociación para delinquir y esto es así, tomando como en consideración los elementos que fueron traídos en actas, dejando a salvo otras consideraciones de índole procesal y de derecho, que por estar al inicio de la averiguación, serán objeto de la practica de otras diligencias procesales, en este sentido, las evidencias determinantes del delito de Estafa …(Omissis)… Efectuando una comparación de ambas declaraciones, se colige de forma por demás clara y terminante, que efectivamente el delito por el cual debió realizarse la audiencia de presentación, es el de ESTAFA, ya que la victima con sus testimonios, deja constancia expresa que fue sorprendía en su buena fe; lo cual la indujo en un error y procedió a entregar un dinero, dando por válido el hecho de que esa persona era enviada a tal fin; no corroboró tal identidad como debió ser su proceder. Existió un ardid, que determinó el error y este a su vez, condujo a la prestación, (entrego el dinero) lo que cualifica esa acción como nunca estafa. Nunca existieron amenazas; no existió extorsión y menos existió asociación para delinquir. …(Omissis)… Luego entonces, al efectuar una operación concordante de estas normas, se obtiene que el juez, priva de libertad a mis defendidos, por un delito que no consta en actas como ha quedado evidenciado, sin estar llenos los extremos legales y lsiona sus derechos A SER JUZGADO EN LIBERTAD …(Omissis)…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio uno (01) al doce (12) de la compulsa de apelación, riela el auto recurrido, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…Habiendo analizado, todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, de manera lacónica, se extrae de las actas manufacturadas por efectivos de la policía, de esta ciudad concretamente el acta de investigación penal que recoge los hechos protagonizados por los subyudes, existe armonía en los hechos, …(Omissis)… igualmente acierta la honorable defensa privada que hay total falta de evidencia por el delito de extorsión, muy por el contrario de lo que observa la exegeta existen suficientes elementos para presumir la participación, o compromiso que pudieran tener los ciudadanos imputados es más en correspondencia con lo que se dice en el acta suscrita por los funcionarios actuantes así como los testigos, en los fotostatos que se le toman incautan al dinero CARLOS CORCDERO CORDERO (sic) …(Omissis)… y que la adecuación de la conducta de dichos ciudadanos a criterio de quien aquí juzga es perfectamente descrita en el art. 16 de la novel ley contra el Secuestro y extorsión, es decir el delito de Extorsión, y el delito de Asociación para delinquir, …(Omissis)… si observa quien aquí cavila, que existen suficientes elementos y graves elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran tener compromiso penal, en los eventos penales para lo cual se les imputo, en especial en el caso de marras, que debe este Tribunal asumir por orden de la ley, mas en el caso de pese, de conformidad art. 247 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada por recurso de Apelación de Auto planteado por la Abogada OLGA YUDITH DE MATERAN en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y CARLOS CORDERO CORDERO, lo cual lo hace contra la decisión dictada en fecha 09-07-2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos anteriormente descritos, se acoge a la precalificación endilgada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir. En consecuencia decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los imputados de autos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2,3 y 4 parágrafo primero único aparte y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente funda su escrito de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, denunciando que dicha decisión fue realizada incumpliendo los dispositivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación que debe regir toda decisión, por cuanto el Tribunal de Control se acogió en todas y cada una de sus partes a la precalificación otorgada por el Ministerio Público, sin percatarse que el tipo penal por el cual se llevan a cabo las actuaciones, es el de estafa y no el de extorsión.

Precisado el punto de impugnación, la Sala pasa a verificar el auto recurrido, si está ajustado a derecho, o si por el contrario adolece de los vicios señalados por la recurrente ameritando en consecuencia su corrección, y al respecto señala:

La Sala a objeto de emitir el fallo correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, esta Superior Instancia expone que este Tribunal Colegiado, sólo conoce de derecho, el cual le está vedado o delimitado el establecimiento de los hechos del proceso por su cuenta, salvo casos excepcionalmente apreciados, donde esta Alzada evidencie violación de derechos constitucionales relativos a principios exigidos a los actos procesales, si éste infringe derechos o garantías constitucionales; así como también en la violación de requisitos de fondo. Ahora bien, El Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales; en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación y búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, así como la determinación del autor y de los partícipes; en el proceso penal ésta labor es de competencia del Ministerio Público, en razón de la Titularidad del Ejercicio de Acción Penal; considerando esta Alzada, que el a quo actuó ajustado a derecho cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad pues, su decisión se encuentra debidamente motivada, al apreciar la calificación provisional endilgada por la Vindicta Pública, conociendo ampliamente las atribuciones estipuladas en la ley adjetiva penal, previstas para los casos que concurriesen excesos en cuanto a la imputación o calificación jurídica provisional endilgada, si ésta no se ajustase a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, adminiculada a los demás elementos de convicción.

Es importante destacar que la investigación y la recolección de los elementos de convicción debe estar dirigida no sólo a fundar acusación, es decir, demostrar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad de sus autores y partícipes, sino también, los elementos de prueba que permitan fundar la defensa del imputado, de allí lo establecido en el numeral 5 del artículo 125 de la norma adjetiva penal (Derechos del imputado), que señala: “ Pedir al Ministerio la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen;”

Con fundamento en las consideraciones anteriormente realizadas, es el Juez de Control el garante del proceso inicialmente instruido, con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En el caso de marras, la calificación jurídica provisional se realizó por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el delito de Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y CARLOS CORDERO CORDERO, fueron detenidos en flagrancia según las circunstancias depuestas en el acta policial. El a quo decidió razonablemente las peticiones de las partes, fundó la dispositiva del fallo cuando analizó suficientemente, basado en los elementos de convicción, debidamente motivada y razonada, siendo concordante con su dispositiva, con la concurrencia de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superior Instancia en apego a lo previsto en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que entre las atribuciones del Ministerio Público está la de:”…(Omissis)… Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…) igualmente, el Ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público “(…)Ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública (…).

Apreciando éste Órgano Colegiado de la citada normativa, que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar: 1) si se cometió; 2) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo; y 3) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control; considerando la Sala que se cumple en el presente caso con las formalidades previstas en tal acto procesal; y que efectivamente para garantizar la seguridad del proceso, por cuanto éste aún está incipiente, como lo es la fase preparatoria, faltan diligencias que practicar, y no debe traducirse como un adelanto a la culpabilidad del imputado, ya que será sólo en Fase Intermedia que se diluciden los elementos de convicción recabados en prima fase, para posteriormente establecer si ciertamente hubo responsabilidad penal del mismo en el ilícito imputado.

Estima esta Alzada que en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata pues, de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. La detención preventiva es una supresión singular, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.

No obstante, aprecia esta Sala, que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales en el proceso penal, condiciones éstas que deben darse conjuntamente, las cuales constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado; a saber: La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; en segundo lugar, que concurran fundados elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y que exista peligro de fuga del imputado.
En este orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal a quo sí motivó las razones por las que decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y CARLOS CORDERO CORDERO; de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que los mencionados ciudadanos, pudieran estar incursos en el delito que se les imputa; aunado a que la fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá intentar una acusación.
A fin de analizar exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por el Recurrente en el recurso incoado; observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo en su función controladora y garantizadora, basado en los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, consideró que la aprehensión de los Ciudadanos anteriormente identificados, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad; considerando el Tribunal recurrido que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° relativos al peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados autos; así como la magnitud del daño causado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de la magnitud del daño causado, conforme a lo señalado en el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la gravedad del hecho. Pues tuvo razón el Juez al considerar que se han cometido presuntamente determinados hechos punibles a través de los elementos de convicción como el acta de investigación, relativa a la detención de los imputados; razón por la que el se procedió a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y CARLOS CORDERO CORDERO.

De los planteamientos anteriores considera esta Alzada, que el a quo actuó apegado a las normas procedimentales del derecho sustantivo y adjetivo, y concluye esta Corte, que a la recurrente no la asiste la razón, pues por lo incipiente de la investigación, estamos en presencia de una precalificación fiscal provisional, pudiendo variar la misma de acuerdo a los elementos arrojados en la averiguación o búsqueda de la verdad, en razón de ello, considera éste órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida, en consecuencia, Declara Sin Lugar el Recurso incoado por la abogada OLGA YUDITH DE MATERAN; por el cual se admitió la precalificación fiscal endilgada, se declaró la aprehensión en flagrancia y se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y CARLOS CORDERO CORDERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3°, 282 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y CARLOS CORDERO CORDERO.

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada OLGA YUDITH DE MATERAN, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y CARLOS CORDERO CORDERO

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTE (T)
PONENTE


EDGAR VELIZ ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


ABG. MÓNICA CALDERON
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. MÓNICA CALDERON
SECRETARIA
CAUSA N° 1Aa-1779-09
WMAT/MC/jgo.