REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre 2009
149° y 150°

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA Nº:

1Aa-1781-09


IMPUTADOS: EXER ARMANDO SANTAELLA
MANUEL COLMENARES MOLINA
OLIVER MACHADO VILLEGAS y
CARLOS JULIO ARAQUE

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO


FISCAL ÚNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
LIRIO GARCÍA

DELITO:
CAZA ILÍCITA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO


Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, se recibió en fecha 14-08-2009 compulsa de la causa principal 1C-3488-06, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, AB. LIRIO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con motivo de la decisión de fecha 14JUN2009, proferida con ocasión a la audiencia preliminar, por el tribunal ut supra , en la cual declaró: El Archivo Judicial a favor de los ciudadanos EXCER ARMANDO SANTAELLA, CARLOS JULIO ARAQUE SARMIENTO, MANUEL COLEMARES MOLINA, OLIVER MACHADO VILLEGAS, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente; la extemporaneidad de la acusación Fiscal; la división de la continencia de la causa en relación a los imputados, JOSÉ MANUEL RIVAS y OMAR JOSÉ GUERRERO PLATA, quienes no asistieron a la audiencia; y, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad y aseguramiento de los bienes

Culminado como fue el receso judicial desde el 15-08-2009 al 15-09-2009, de seguida esta Alzada realiza los trámites necesarios para que la presente actividad recursiva prosiga su curso de ley:

En fecha 16-09-2009, se aboca al conocimiento de las actuaciones, la Dra. Norka Mirabal Rangel, en razón de suplir falta temporal de la Juez Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones, Dra. Wilmer Aranguren Tovar, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones.

En esa misma fecha, se dictó auto para Admitir la actividad recursiva incoada por el titular de la acción, atendiendo a los requisitos taxativos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 eiusdem, procede esta Alzada a sustanciar lo alegado por el recurrente en los términos siguiente:


Capitulo II

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Alega el recurrente en su escrito de apelación fechado 21-07-2009, las consideraciones de hecho y de derechos las cuales son del tenor siguiente:

Que… “El 2 de marzo de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº 17 con sede en Guasdualito, solicitan orden de allanamiento para una infraestructura ubicada en la población de guasdualito (sic), Estado Apure…realizando el acto de allanamiento, con la consecuente retención de 481 salones de carne de animales de la fauna silvestre de la especie Hidrochaeris …(Chigüire) acto en el que además son aprehendidos cinco ciudadanos identificados como: EXER ARMANDO SANTAELLA …MANUEL COLMENARES MOLINA….JOSE (sic) MANUEL RIVAS … OLIVER MACHADO VILLEGAS…y CARLOS JULIO ARAQUE…quienes….se les calificó la aprehensión en flagrancia y les otorgados medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad; …a los ciudadanos….los delitos de casa (sic) ilícita con fines de comercialización previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.”

Que… “violó la garantía constitucional del ejercicio de la Acción Penal que corresponde al Ministerio Público, prevista en el Artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso de los ciudadanos….la decisión dictada el 14-7-2009, impide que el Ministerio Público valla (sic) a una audiencia preliminar y sean oídos los imputados, para cumplir con la presentación de la acusación correspondiente.

Que… “la recurrida violó el debido proceso por cuanto evidentemente no se aplicó el texto legal, tal cual esta (sic) establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…(omissis)…
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”…(omissis)…”

Que …”se denuncia la inaplicación del aparte infine del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, …el cual esta transcrito, resaltado y subrayado, por cuanto ciertamente no se aplicó esta norma de procedimiento en el presente caso particular, habida cuenta de que el delito investigado en la presente causa es un delito en contra del ambiente, y tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Ambiente establece en forma taxativa que los daños en contra del ambiente son daños en contra del patrimonio público, tal cual se desprende del contenido del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ambiente, que le impone de forma taxativa.

Que…”vistas así las cosas es necesario referirme al hecho de que al pautar una audiencia para fijar un plazo al Ministerio Público para presentar acto conclusivo en una investigación donde es claro que se investiga delitos contra la cosa pública, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, en su Artículo 10, obviándose a su vez el contenido de aparte infine del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que…”Se viola la garantía Constitucional de la atribución del Ministerio Público, prevista en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, como lo es la garantía al debido proceso,…. coartandole la posibilidad de presentar la acusación en contra de los ciudadanos….argumentando la violación de un lapso de presentación de acusación, que nunca debió ser acordado por mandato expreso de la norma adjetiva penal contenida en el aparte infine del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Que…”Se viola la garantía constitucional (sic) del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución …. por cuanto el debido proceso comprende todas las garantías para que el mismo se desarrolle de conformidad con las normas de procedimiento establecido.”


Al concluir, el recurrente categóricamente solicita a esta Alzada:

Que…”Sea admitido el presente recurso en contra del auto, que dictó el Tribunal…. En fecha 14 d (sic) julio de 2009,…”

Que... “Se anule la decisión de fecha 9 de marzo de 2008, de fijación de plazo que realizó el Tribunal…así como la decisión de fecha 14 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal.”

Que…“se establezca nueva audiencia preliminar para dar cumplimiento a la presentación de acusación de los imputados ….”

Que… “solicite al Tribunal … el envío a (sic) de cualquier recaudo, que sea necesario para mejor entendimiento de los hechos y que conste en el expediente Nº 1C-3.488-06.”


Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte alega la Defensa Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, en su carácter Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Guasdualito, que:

“ En cuanto al alegato del ciudadano Fiscal de que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ambiente, refiere a que los delitos ambientales son delitos contra el patrimonio (sic) Público (sic) y por lo tanto de acuerdo al artículo 313 no debía haberse realizado la audiencia de fijación de plazo por atentar contra la norma mencionada; al respecto expongo: El artículo 10 de la Ley Orgánica del ambiente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5833 de fecha 22 de diciembre del 2006, establece cuales (sic) son los objetivos de la gestión del ambiente, bajo la rectoría y coordinación de la autoridad Nacional Ambiental; y en ninguna parte de su contenido hace referencia a que los daños contra el ambiente sean daños contra el Patrimonio Público”…

Traídos a colación los argumentos explanados por el titular de la acción penal, e inclusive, los de la Defensa, esta Superioridad decide en los términos siguiente:


Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Señala el recurrente, abogado LIRIO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con competencia materia de ambiente, como aspecto medular de la apelación, que el fallo proferido por el órgano jurisdiccional violenta normas de orden constitucional y legal, previstas en los artículos: 49, 285 numerales 2 y 3 constitucional; 24, 313, de la normativa adjetiva penal, y numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, toda vez que al emitir el fallo correspondiente, el jurisdicente, a su criterio, le cercenó el debido proceso y el derecho de perseguir el delito al coartarle la posibilidad de presentar la acusación fiscal contra los ciudadanos: EXER ARMANDO SANTAELLA, MANUEL COLMENARES MOLINA, OLIVER MACHADO VILLEGAS y CARLOS JULIO ARAQUE SARMIENTO, argumentado en su decisión, violación de un lapso de presentación de acusación, el cual estima nunca debió ser acordado por mandato expreso del artículo 313 aparte in fine de la norma procedimental del texto adjetivo penal.

De igual modo aludió, que la audiencia especial fechada 09-04-2008, solicitada por la defensa de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador estableció el lapso prudencial para que el Ministerio Público dicte acto conclusivo, y en la que expresamente se excluye a presentarlo en las investigaciones que se adelante por delitos contra la cosa pública, erróneamente fue realizada, y que siendo su despacho el que instruyó y le competía la investigación, en esa oportunidad, hubiere hecho oposición a tal audiencia en cumplimiento de lo establecido en la norma adjetiva penal in comento; estimando, pese a ello, que tal actuación no convalida lo alegado.

Razón por la que solicita, se anule la decisión de fecha 09-03-2009, que fijó el lapso prudencial, así como, decisión de fecha 14-07-2009 dictada por el Tribunal de la recurrida; y que, en consecuencia, se establezca nueva audiencia preliminar para dar cumplimiento a la presentación de la acusación.

Así las cosas, sobre éstos aspectos versó apelación del titular de la acción quien como se dijo, arguyó violación de normas constitucionales y legales ya señaladas, contra el fallo que dictó el Tribunal Único de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en la cual esencialmente decretó, se cita:

“…PRIMERO: De conformidad CON LOS ARTÍCULOS 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 314 del Código Orgánico Procesal Penal el ARCHIVO JUDICIAL favor de los ciudadanos EXCER ARMANDO SANTAELLA, CARLOS JULIO ARAQUE SARMIENTO, MANUEL COLMENARES MOLINA, OLIVER MACHADO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que no se decrete el archivo judicial y se continúe con la presente causa, ya que de no (sic) acordar ya el archivo se viola el derecho al debido proceso. TERCERO: Se declara extemporánea la acusación presentada en fecha 30 de Junio de 2008, por la Fiscalía Once del Ministerio Público. CUARTO: Se divide la continencia de la causa en relación a los imputados, JOSÉ MANUEL RIVAS y OMAR JOSÉ GUERRERO PLATA, quienes no asistieron a la presente audiencia de conformidad con los artículos 26 y 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad y de aseguramiento de bienes, decretadas por este Tribunal en contra de los imputados EXCER ARMANDO SANTAELLA y CARLOS JULIO ARAQUE SARMIENTO, MANUEL COLMENARES MOLINA, OLIVER MACHADO VILLEGAS, ya identificados, quienes conforme a esta decisión dejan de ser imputados en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa a (sic) autorización de éste Tribunal. …”

Observa la Sala que la recurrida en su motivación, aludió que la acusación fue presentada dieciséis (16) meses después de fijado el plazo según lo establecido en la norma procedimental, sin que el titular de la acción presentare acusación ni tampoco solicitare el sobreseimiento de la causa, haciendo referencia, a extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 12-07-2005, en la cual dejó asentado el cumplimiento incondicional de todas las normas de interés público en el poste de la seguridad jurídica.

Antes de entrar a debatir la pretensión del recurrente, considera esta Superioridad como relevante, ilustrar a los administrados sobre los artículos en referencia que invocó el titular de la acción como infringidos por el jurisdicente, vale decir, los artículos 49, 285. 2 y 3 constitucional; 24, 313 aparte in fine, 314 del texto adjetivo penal, y numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Ambiente, los cuales se citan a continuación según el respectivo orden:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
…(Omissis)…”
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
…(omissis)…
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
…(Omissis)…”
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.


Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. (subrayado nuestro)
Y por último el numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Ambiente publicada según Gaceta oficial extraordinario Nº 5.833 fechada 22-12-2006, en la cual alude que:

Artículo 4. La gestión del ambiente comprende:
• Corresponsabilidad: Deber del Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
• Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente.
• Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.
• Participación pro-ciudadana: Es un deber y un derecho de todos los ciudadanos, la participación activa protagónica en la gestión del ambiente.
• Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales.
• Educación ambiental: La conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano, incorporado en la educación formal y no formal.
• Limitación a los derechos individuales: Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes especiales.
• Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es objetiva y su reparación será por cuenta del responsable de la actividad o del infractor.
• Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y sociocultural.
• Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público. (subrayado nuestro)

Traídos a colación los artículos precedentes, en los cuales se deja perfectamente clara la intención del legislador, de que una vez individualizado el o los imputado(s) del proceso, necesariamente, dentro del plazo razonablemente establecido, deberá el Ministerio Público, quien tiene a cargo por atribución constitucional y legal, presentar acusación si así lo estimare, o bien, presentar solicitud de sobreseimiento, o en su defecto, el archivo fiscal. De no hacerlo, la norma faculta al imputado de solicitar ante el juez garante y controlador de la fase primaria, la fijación de un lapso prudencial para que el titular de la acción concluya la investigación, el cual como se citó, no debe ser menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días, debiendo convocar en base a lo peticionado, una audiencia especial con las partes involucradas del proceso.

Por su parte el artículo 314 del mismo código, le concede treinta (30) días más al Ministerio Público para que vencido el término del artículo precedente solicite prorroga, siendo relevante recalcar entonces que, el Ministerio Público después de la individualización del imputado, y vencidos los lapsos en mención, tiene aproximadamente cinco meses para hacer constar la comisión de cualquier delito.
Como bien es sabido allí culmina la naturaleza de la fase primaria, es decir, termina la pesquisa que hace mención el legislador y que le impone al titular de la acción dar por concluida la investigación, como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que le asiste al perseguido de que su instrucción tenga un lapso preclusivo en pro de la seguridad o certidumbre jurídica.

En el caso sub examine, considera esta Alzada que tuvo tiempo suficiente para que el titular de la acción según lo establecido por el legislador, durante la fase la primaria, mediante ese proceso investigativo encaminado en la búsqueda de la verdad, racabara los elementos de convicción que apuntalen, en este caso, a los investigados ya individualizados, si lo creyere pertinente, todo cuanto sirva para comprometerle penalmente en el debate oral y público.

Esa certidumbre jurídica la pretende subvertir el titular de la acción con la alegación plasmada en su escrito recursivo, cuando invoca el aparte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal aludiendo que están excluidos del establecimiento de ese lapso, los delitos que se investiguen que sean considerados de “…lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Para ello arguye enfáticamente, que el plazo fijado tanto en la norma 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no era procedentes en delitos de ambiente, y que la juez yerró en la desaplicación del aparte in fine del referido artículo, toda vez que el mismo concatenado con lo plasmado en el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Ambiental prevé que los daños ocasionados al ambiente son considerados daños al patrimonio público y que por tanto lo excluye de la determinación de los lapsos en virtud de considerarse Contra la Cosa Pública.
Con tan confeccionados argumentos, considera esta Alzada hacer mención, que el titular de la acción, además de pretender subvertir los lapsos procesales establecidos por el legislador, computados por el A quo en la motiva de su decisión, según se evidencia, pretende ampararse en una disposición legal contenida en la ley adjetiva especial, vale decir, la del Artículo 4. numeral 10 de la Ley Orgánica de Ambiente que fuera publicada en Gaceta bajo el Nº 5.833 de fecha 22-12-2006, en contraposición a la data de la comisión (02-03-2006) en desmedro de los derechos de los imputados.
Evidentemente opera la supremacía constitucional contenida en el artículo 24 constitucional, a favor de los imputados, vale decir, el principio de irretroactividad de la ley, y por tanto no podrá aplicarse la norma que desde toda exégesis los perjudica más cuando para la fecha de la comisión esta no estuviere vigente.

En base a todo lo antes expuesto, quienes aquí suscribe, consideran que lo prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LIRIO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con motivo de la decisión de fecha 14JUN2009, proferida con ocasión a la audiencia preliminar, por el tribunal Unico de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Gusadualito, en la cual declaró: El Archivo Judicial a favor de los ciudadanos EXCER ARMANDO SANTAELLA, CARLOS JULIO ARAQUE SARMIENTO, MANUEL COLEMARES MOLINA, OLIVER MACHADO VILLEGAS, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente; la extemporaneidad de la acusación Fiscal; la división de la continencia de la causa en relación a los imputados, JOSÉ MANUEL RIVAS y OMAR JOSÉ GUERRERO PLATA, quienes no asistieron a la audiencia; y, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad y aseguramiento de los bienes, por tanto se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido con los artículos: 313, 314 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA:

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LIRIO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con motivo de la decisión de fecha 14JUN2009, proferida con ocasión a la audiencia preliminar, por el tribunal Unico de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Gusadualito, en la cual declaró: El Archivo Judicial a favor de los ciudadanos EXCER ARMANDO SANTAELLA, CARLOS JULIO ARAQUE SARMIENTO, MANUEL COLEMARES MOLINA, OLIVER MACHADO VILLEGAS, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente; la extemporaneidad de la acusación Fiscal; la división de la continencia de la causa en relación a los imputados, JOSÉ MANUEL RIVAS y OMAR JOSÉ GUERRERO PLATA, quienes no asistieron a la audiencia; y, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad y aseguramiento de los bienes, por tanto se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido con los artículos: 313, 314 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009)


WILMER MARGARITA ARANGUREN
PRESIDENTE (S) DE LA CORTE DE APELACIONES.




EDGAR J VELIZ F. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MONICA CALDERON
SECRETARIA


Causa 1Aa 1781-09.
ATL/snmc