REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2.009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N°
1C-12631- 09

JUEZ :
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ

PROCEDENCIA:
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
ABOG. GLEN MIRABAL Y YOBER MORENO HERNANDEZ. (DEFENSORES PRIVADOS)

VÍCTIMA :
BOLIVAR PEREZ ALEXANDER
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) ARMANDO JOSE HURTADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.466. De oficio: Taxista. Residenciado en el Recreo, Sector 1. Callejón Luguero, al final, Estado Apure. Hijo de: Oreste Hurtado(v) e Petra de Hurtado(v)
DELITOS: EXTORCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy, QUINCE (15) de Septiembre de 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, ARMANDO JOSE HURTADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.466, por la presunta comisión de unos de los delitos de: EXTORCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, establecidos en: la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal respectivamente; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensores; encontrándose presentes los defensores privados ABOG. GLEN MIRABAL Y ABOG. YOBER MORENO, a quien como se evidencia de autos fueron debidamente juramentados para asumir la defensa técnica del imputado ARMANDO JOSE HURTADO. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: ARMANDO JOSE HURTADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.466, según se desprende del Acta Policial, de fecha 11-09- 2009, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta Policial, cursante del folio 4 al folio nº 6, y del Acta de Denuncia cursantes de los folios 2 al folio 3), ello en perjuicio del ciudadano: BOLIVAR PEREZ ALEXANDER; es importante destacar que se colocan papeles de periódico para simular dinero cuando se activan los dispositivos de captura, ( se deja constancia de la lectura del Acta de Retención cursante del folio 12 al 13), se verifica de las actuaciones una denuncia donde el ciudadano: BOLIVAR PEREZ ALEXANDER, manifiesta la situación descrita, también se verifica las actas de retención, acta de entrevista donde se manifiesta que son testigos los ciudadanos YSAURO HELADIO RAMOS Y CAMPOS PULIDO RAUL ENRRIQUE, de la detención del ciudadano imputado, así mismo hay una acta de entrevista hecha a la victima. Así mismo se verifica del procedimiento que existe un papel que fue consignado por la víctima, se verifica el dinero, la cadena de custodia de los objetos incautados, es importante indicar ciudadano Juez que el Ministerio Público solicita en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem. Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: EXTORCIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal. Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por el imputado ARMANDO JOSE HURTADO, tiene como elementos de convicción el Acta de Investigación Policial, Acta de Denuncia de la victima, y la Acta de entrevista de los testigos instrumentales y del ciudadano victima, los cuales presenciaron la detención del ciudadano imputado ARMANDO JOSE HURTADO, por ser un Funcionario Público que ha causado un grave daño y es evidente la posibilidad de obstaculizar la investigación, además existen otros funcionarios policiales, los cuales van hacer objeto de investigación, y para evitar que se pueda comunicar con esos otros funcionarios, y aunado al quantum de la pena que pudiera llegara a imponerse, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “El día viernes pasado como a las 6 y media yo vengo trabajando de taxi, pertenezco a la línea superior 1070, recibí una llamada de Rafael Rodríguez a las 6 y media el señor me dice que le haga un favor que lo pasen buscando, yo le dije que termine y que si quería que le daba el numero de otro amigo, el me dijo que un compañero estaba llegando que lo buscara y yo le dije que no, yo me pare cerca de Malariologia a tomarme unas cervezas y me llama otra vez y me dijo que le retirara la cuestión y yo fui y recibo un mensaje de mi esposa que me dice que la llame y yo cruzo a llamarla de Malariologia aun puesto y luego salen el poco de sujetos armados a decirme que estaba detenido, me golpearon totalmente fuerte, mírenme las manos, mírenme el rostro, eso fue en la en la Guardia Nacional, yo había pensado que era un atraco, ah y yo no manejo moto como dice allí. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al defensor privado Abog. GLEN MIRABAL, el cual expone: “Solicito al tribunal que deje constancia de los evidentes hematomas, (el tribunal deja constancia de una aparente excoriación que presenta el imputado en la parte de la frente y lesiones en las muñecas, supuestamente hechas por las esposas). Es evidente que en la audiencia venimos a dilucidar lo que es la flagrancia, solicite el expediente porque en la cadena de custodia refleja un número distinto al que dice la victima en el folio número 3, en el acta de denuncia, ambos celulares no coinciden, es decir no coincide con el móvil incautado con mi defendido. La Fiscalía no mencionó que había dinero y papel, y en el acta policial si lo notifico a la vindicta pública, esto viola el debido proceso y entra en los supuestos de nulidad del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual la defensa solicita se decrete la nulidad de las mismas por esta omisión. También como lo reflejo el imputado en su declaración que fue agredido, violando los derechos fundamentales del imputado, lo cual se hace objeto a las nulidades ya solicitadas, es de hacer notar que en el acta de denuncia de la victima, la victima narra esta recibiendo llamada de una persona con acento colombiano y específicamente que esta recibiendo llamada de un 04144049017, dicho numero es diferente, inclusive el móvil celular pertenece a MOVISTAR, y el de mi defendido es 0416, existe una disyuntiva entre la denuncia, el acta policial y lo declarado por mi defendido, por lo tanto solicito que no opere la excepción sino la regla, que de acuerdo al principio de la presunción de inocencia y lo establecido en el 256 este tribunal decrete la medida que a su criterio crea conveniente emanada del referido artículo. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, quien expone: “Yo recibí el día jueves una llamada de un señor con acento como colombiano a las 11 pm, me dijo que me iban a mandar a matar, pero que como lo conocía no lo iba a hacer en la mañana le agarra el teléfono mi esposa y le dijo que yo estaba dormido, y le dijo que le diera 120 Mil Bolívares, sino que lo mataba, luego yo le digo que no tengo esa plata fui al GAES y puse la denuncia hicieron el envuelto yo vi todo le dieron un sobre y el forcejó y todo con un Guardia Nacional, están de testigos los mencionados en el acta policial, me llamaron en la mañana y me dijeron: “mira gonorrea dependerás todo el tiempo del GAES, pero no te salvaras”. El tribunal deja constancia de un mensaje de texto reflejado en el supuesto teléfono celular de la victima que dice textualmente: “bueno gonorrea no responda q tald o tmprano lo meto en la mira d est.40 y el gae no lo va a salvar. hsta la muert gonorrea”; señala el mensaje de texto que fue emitido el mismo del celular 04160880933. El me mando ese mensaje en la mañana del sábado, en la noche llego un carro sospechoso a la casa de mi mama, que vive por la Coca Cola, el carro era un Ford fiesta y un tipo con una 9mm le dieron 5 tiros a la casa de mi mama, yo agarre una bacula y la dispare y le eche un plomazo a uno de ellos y no le pude pegar porque había una columna que me estorbaba. Llamamos al GAES y le di el numero de la placa del carro, y agarraron a 2 tipos en un Ford fiesta 2002 la placa es oaf11p y el GAES, agarro a esa gente. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal, expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: En relación al primer pedimento del representante Fiscal, de que se califique la aprehensión como flagrante del ciudadano ARMANDO JOSE HURTADO, con base en los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, estima el tribunal, para decidir que: Efectivamente tal como se desprende del acta policial, el ciudadano ARMANDO JOSE HURTADO fue aprehendido por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 6 con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, como se desprende del acta policial suscrita por la referida comisión, en la oportunidad en que la victima BOLIVAR PEREZ ALEXANDER, previa coordinación con los Funcionarios que actuarían en el dispositivo de captura programado por ellos, se encontraba en las cercanías de Malariologia de ésta localidad, ubicada en la Urbanización El Tamarindo del Municipio San Fernando del Estado Apure, sitio acordada según el acta policial y el relato Fiscal, y fue interceptado por los Funcionarios del GAES, cuando la victima hacia entrega de un sobre de Manila a la persona indicada como presunto imputado, que junto a otro se conducía como parrillero en una moto, quien había indicado a la victima que el sitio de entrega del dinero, donde fue aprehendido, después de haber recibido de la victima el referido sobre de Manila que había sido preparado por la comisión investigativa con papel periódico y, con la cantidad de 40 bolívares fuertes, para simular programadamente el dinero que entregaría de acuerdo a lo acordado por la victima, y el imputado que lo llamaba por teléfono. En este sentido y de acuerdo a la precalificación temporal como ha manifestado la vindicta pública, se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que ha adecuado a varios tipos penales y que de acuerdo a la normativa procesal, esta en prima facie dentro del contexto de lo que contiene la definición de la flagrancia, es decir que el ciudadano ARMANDO JOSE HURTADO lo aprehenden, justo en el momento en que recibe de la persona que ha sido señalado como victima BOLIVAR PEREZ ALEXANDER, un sobre Manila, de manera que se califica su aprehensión como flagrante conforme a lo establecido al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. Considera además, este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia, y así se decide. TERCERO: Respecto a los tipos penales que han sido postulados por el Ministerio Público estima el Tribunal que: EXTORCIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, precalificaciones estas con la que esta de acuerdo este Tribunal, de allí que se acoge la calificación jurídica, en razón de que por lo insipiente de la investigación cuyo procedimiento ha sido solicitado por vía ordinaria se determinen los elementos que la caracterizan. CUARTO: Esgrime la defensa privada que al ciudadano justiciable se le viola el debido proceso arguye que tal denuncia la hace con ocasión a que el Ministerio Público, no controló la prueba cuando presuntamente y de acuerdo al acta penal, se ejecutan los tipos penales por lo que se le imputa al subyugue, entiende quien aquí discurre a su humilde experiencia que el control de la prueba dentro del curso del procedimiento penal en fase investigativa viene dada para el Ministerio Público, y siempre con el concierto a la defensa por el derecho a la igualdad por órgano del contenido de los artículos 280 y 281 ejusdem, así como para la defensa la prerrogativa en igualdad que sabiamente le otorgo el legislador a través del contenido del artículo 305 ividen, es mas en fase preliminar tiene acceso a controlar la legalidad la pertinencia y la necesidad y de acuerdo al caso en este asunto en audiencia de Juicio Oral Y Publico, en donde ejercerá un control de las pruebas las partes en el controvertido, de tal suerte que la nulidad fundamentada en lo ya dicho no puede sino ser decretada sin lugar y así se decide, solicita la defensa que opere la excepción por la presunción de inocencia, infiere quien aquí juzga que la señalada excepción será la prevista en el artículo 243 del adjetivo penal, referente al Estado de Libertad, pero por la presunción de inocencia habría que preguntarse en este o en cualquier, proceso del sistema acusatorio penal Venezolano: la inocencia es un valor y estado fundamental del que siempre y en todo momento del proceso mas allá de garantizarle cualquier juez natural disfruta el imputado, solamente podrá ser destruida cuando alguna persona justiciable resulta condenada y tal sentencia condenatoria resulta firme la excepción, ciertamente mas allá del derecho a la libertad, se tutela la vida en estos tipos de hechos penales Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimientos policial para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es participe u autora del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial y de la serie de actas, antes señalada, tales como, las actas tomadas a los testigos del procedimiento, acta de denuncia de la victima, cadena de custodia de los objetos incautados durante el procedimiento, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de libertad del imputado ARMANDO JOSE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 12.598.542, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy, señalando como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad y en acatamiento del artículo 4 a la Ley de Internados Judiciales. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar realizada por la defensa, se declara sin lugar, en razón de los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la presente decisión. Así se decide

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: EXTORCIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.-

TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARMANDO JOSE HURTADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.466. De oficio: Taxista. Residenciado en el Recreo, Sector 1. Callejón Luguero, al final, Estado Apure. Hijo de: Oreste Hurtado(v) e Petra de Hurtado(v), conforme a lo señalado en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como: EXTORCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, e igualmente sin lugar la nulidad de las actuaciones, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano ARMANDO JOSE HURTADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.466. De oficio: Taxista. Residenciado en el Recreo, Sector 1. Callejón Luguero, al final, Estado Apure. Hijo de: Oreste Hurtado (v) e Petra de Hurtado (v), dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ