REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-12.698-09
JUEZ ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YOLISA PORRAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO LY EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, de nacionalidad Colombiana, Número de Pasaporte CC 86001001, fecha de vencimiento del pasaporte 07 de Octubre 2018, numero de visa; AL, 302420, DE 48 Años de edad, nacido en fecha 30/06/1948, natural; Yacopi Cundinamarca, Departamento Cundinamarca, Colombia, residenciado actualmente, en la Calle Principal, casa sin múmero, en donde vive un señor que le dicen Cheli, cerca de una iglesia evangélica, en Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, teléfono 04269421999, de Profesión u oficio comerciante, Grado de Instrucción; 4to grado de Primaria. PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ: De nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.243.623, de 38 años de edad, nacido en fecha 20/11/1971, natural de San Fernando Estado Apure, residenciado actualmente en la Calle Principal, casa sin número, al lado de la casa del Comisario Eduardo Palmero, Vecindario Las Cotúas, Municipio Biruaca del Estado Apure. De Oficio Transportista, número de telefóno 0426-7420683. Hijo de Paula Ruiz (v) y Pedro Cedeño(v). ANTONIO JOSE COLMENAREZ: Venezolano, número de cedula de identidad Nº 8.156.845, de 54 años de edad, nacido en fecha 28/04/1955, natural del Vecindario El Rosario, Municipio Achaguas, Estado Apure. Residenciado actualmente en la Avenida Principal Los Centauros, casa sin número al lado de MINFRA, Municipio Biruaca, Estado Apure. De Profesión u Oficio Chofer de transporte de carga. Hijo de Manuela Castillo (v) y Antonio Jose Colmenares (f)

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2.009, aunque la Audiencia estaba pautada para las 10:30, se deja constancia que siendo las 12:20 horas del mediodía se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, de nacionalidad Colombiana, Número de Pasaporte CC 86001001, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ: De nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.243.623, ANTONIO JOSE COLMENAREZ: Venezolano, número de cedula de identidad Nº 8.156.845, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando los mismos que no tiene Defensores Privados, en vista de los manifestado se Designa como Defensor la Defensora Publica de Guardia Abog. María Pérez Colmenarez, quien desde este momento asumirá la Defensa Técnica de los imputados de auto, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. YOLEISA PORRAS, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ Y ANTONIO JOSE COLMENAREZ, los cuales se encuentran involucrados en los delitos que precalifico en este acto como TRANSPORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando como victima LA COLECTIVIDAD; tal como se evidencia del acta levantada por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Cuarto Pelotón, Destacamento Nº 68, del Comando regional Nº 06, de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, de fecha 25/09/2009, ( se deja constancia de la lectura del acta policial y de la serie de actas que componen el presente expediente, y de los artículos 2,3,y 25 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Si bien es cierto que el caso de los fertilizantes ha sido revisado por la O.N.A y así mismo en un informe que llego a la O.N.A, del cual consigno copia (se deja constancia de la consignación de dicho informe ante este Tribunal), en dicho informe se plantea todo lo referente a la sustancia denominada 20-20 y el thinner los cuales son sustancias controladas y cuya prohibición esta establecido en la ley orgánica en el ultimo parte del artículo 3 de la Ley de droga. Consigno al tribunal lo referente al thinner el ultimo pronunciamiento de expertos de la O.N.A a los fines de ilustrar a este honorable tribunal sobre el uso que se le esta dando a estos componentes. Llama la atención las facturas presentadas por los ciudadanos, los cuales pertenecen a la empresa AGROISLEÑA, ya que AGROISLEÑA, no maneja este tipo de factura ya que la factura es verde, es computarizada no manual como lo presentaron estos señores al momento de la detención, la cual presento a efectos de revisión en original al tribunal. Es por todo lo antes expuesto que esta representación Fiscal precalifica los hechos cometidos como TRANSPORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PRESURSORAS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito además se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, de nacionalidad Colombiana, Número de Pasaporte CC 86001001, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ: De nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.243.623, ANTONIO JOSE COLMENAREZ: Venezolano, número de cedula de identidad Nº 8.156.845, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son los autores, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles. Considera el Ministerio Público que se encuentra llenos los extremos del 250, fundados elementos de convicción por las sustancias decomisadas, igualmente el ciudadano NORBERTO RAMIREZ CAMPOS no tiene arraigo, y considerando la pena a imponérseles a los imputados, así como la magnitud del daño. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ Y ANTONIO JOSE COLMENAREZ a rendir sus declaraciones, manifestando los mismos querer declarar; seguidamente se hicieron salir de la sala a los imputados: PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ Y ANTONIO JOSE COLMENAREZ, quedando presente el imputado: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, quien estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “la contenencia del producto que llevamos, ese producto lo eche para abonar un fundo en Puerto Paez, lo que veo allí es algo que no concuerda ya que compramos eso en SEPROARCA no en AGROISLEÑA no tengo conocimiento de eso. Lo del thinner, allá un muchacho de un taller me dijo que tenia un carro para arreglar y a mi no me dieron factura y nada por el thinner, luego me llamaron los muchachos yo no sabia que había tanto problema por ese thinner. En este estado la Defensora Pública pregunta al imputado: 1.-¿Como se llama el negocio donde compró? A lo que responde: SEPROARCA y la factura lo tiene la fiscalia. 2.- ¿Desde que fecha conoce a los otros? A lo que responde: No, yo los conozco de aquí. 3.- ¿Donde estaban ellos cuando ud. compro el abono? A lo que responde: En Biruaca. 4.- Ellos están en la calle? A lo que responde: Si, en la calle uno dice que necesita transporte y luego ellos se ofrecen, y el abono es triple 14 no el 20 20 no se porque aparece eso en la factura. 5.- ¿Comos se llama el negocio donde compró el thinner? A lo que responde: No se, no me pidieron ningún papel ni me dijeron que era restringido yo fui y pregunte si vendían thinner y me dijeron que si yo pregunte cuanto me costaba un tambor y me dijeron 1200 y lo compre pero no se donde compre el thinner. Seguidamente sale de la sala el imputado NORBERTO RAMIREZ CAMPOS y se hizo pasar al imputado: ANTONIO JOSE COLMENAREZ, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “mi trabajo es camionero y fue cuando el sr llegó y solicito unos camiones para hacer un transporte, fui cargaron y nos fuimos y estando allí me dijo vamos a buscar los del taller fui pase por casa de Gómez, monte las cosas y me fui yo de verdad no se para que era como cualquier cargador cargue y realicé mi trabajo, y me fui. Seguidamente la Fiscal realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Recuerda usted donde compraron el thinner? A lo que responde: Si, lo recogimos en Mongomez eso queda a la final de la Caracas. 2.- ¿Todo lo compraron allí? A lo que responde: No, que yo sepa aclaro cargamos el camión en SEPROARCA y ahí le cargan a uno el camión y se lo tapan. 3.- ¿Le dieron factura? A lo que responde: Esa que entregamos en la Guardia (El Tribunal deja constancia que las facturas que dice el imputado que portaba eran las que tenia la fiscal en original). 4.- Le dijeron para donde iba ese thinner? A lo que responde: Si para mas adelantico de Cinaruco, que por allí había una Cooperativa. Seguidamente la Defensora realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.-¿Quien le entrego la factura? A lo que responde: Alguien que trabaja en SEPROARCA 2.- No fue el Sr. Norberto? A lo que responde: No un trabajador de SEPROARCA.- 3.- ¿Desde cuando lo conoce? A lo que responde: No lo conocía.- 4.- ¿Quien lo iba a esperar? A lo que responde: El Sr Norberto me dijo que al pasar el Cinaruco me esperaba. 5.- El vehículo que Ud. conducía es suyo? A lo que responde: No, yo lo trabajo el propietario es José Gregorio Cevallos.- 6.- ¿Ud. tiene conocimiento que en el camión iban los tambores de thinner? A lo que responde: No, yo no sabia. 7.- ¿Cuando Ud. lo fue a comprar en que los trasportaban. A lo que responde: En el camión 8.- Entonces si sabia. A lo que responde: No es que yo lo compre y lo bajaron en SEPROARCA y no sabia que lo habían subido otra vez. Seguidamente se hace salir de la sala al imputado ANTONIO JOSE COLMENAREZ y entra en la sala el ciudadano imputado PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO, quien expone: “Cargue en SEPROARCA soy chofer, en Biruaca nos paramos siempre y cualquier persona solicita un flete y se lo hacemos, este señor llegó solicitó 2 camiones, nos metimos en SEPROARCA, cargamos en frente a la Univ. Simón Rodríguez, nos para un oficial y me pare me preguntaron que llevaba, el hablo por teléfono, luego me pidió factura yo se la dí en San Juan de Payara por el Puente de Bucaral, me preguntaron los mismo y me trajeron al Comando. Seguidamente la ciudadana Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Dice UD que lo contrataron en Biruaca y de allí lo trasladaron a SEPROARCA que iban a cargar abono y el thinner? A lo que respondió: No yo no sabia que estaba allí el camión se lo entregan tapado a uno. 2.- SEPROARCA y AGROISLEÑA, es lo mismo A lo que respondió: No.- 3.- ¿En algún lugar cargo thinner? A lo que respondió: No, porque como le dije me entregan el camión tapado. 4.- ¿Quien le dijo que iba para la llovizna? A lo que responde: El Sr. Norberto.- 5.- ¿Puede identificar la persona que le entrego la factura? A lo que responde: Si.- 6.- ¿Puede usted identificar quien es el muchacho encargado de la tienda? A lo que responde: Si. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Ud. conoce al Sr. Norberto? A lo que responde: No, no no lo conozco. 2.- ¿Desde cuando lo conoce? A lo que responde: Desde el viernes.- 3.- ¿Donde lo contrató el a UD? A lo que responde: En Biruaca. 4.- ¿Que le dijo que mercancía iba a llevar? A lo que responde: Abono y con respecto al thinner, no yo no tnia conocimiento.- 5.- ¿De quien es el camión? A lo que responde: De mi papa, es mío pero esta a nombre de mi papa. En este momento se hacen pasar a los otros dos imputados a la sala y se le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. Maria Pérez Colmenarez, quien expone: “Esta Defensa una vez oída la imputación realizada por la Fiscal así como la declaración de los imputados considera esta defensa que son inocentes de los hechos imputados por el Ministerio Público, así mismo hago conocimiento de este Tribunal, que el Sr. Norberto se presentó personalmente al órgano investigador hago esto del conocimiento del Tribunal porque si fuera culpable y el hecho que es colombiano no se hubiera presentado. Así mismo oída la exposición de los ciudadanos es evidente que contra ellos no existe un elemento de convicción que indique que son culpables ellos estaban era trabajando, ellos hicieron su transporte y para ellos es una rutina. Ellos reciben factura y cargan. El Sr. Colmenares si sabia del thinner porque fue con el Sr. Norberto y el otro no sabia, porque no había ido a comprar. Se solicita se investigue a la empresa SEPROARCA y a la empresa AGROISLEÑA con los fines de verificar las facturas y así mismo solicito una investigación a la empresa Mongomez para que la empresa le haga entrega a la fiscalia de las ventas de ese día, el cual fue el mismo día de la detención en horas de la tarde. Ciudadano Juez esta defensa le pide se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva en cualquiera de las modalidades del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que las actas del procedimiento no existe experticia del contenido del material y como podrá apreciar estos Srs. no tuvieron ninguna participación de ningún hecho ilícito. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ Y ANTONIO JOSE COLMENAREZ, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRESURSORAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; endilgándole dichos delitos a los ciudadanos: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ Y ANTONIO JOSE COLMENAREZ; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Militares adscritos a la Primera Compañía del Cuarto Pelotón, Destacamento Nº 68, del Comando regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 25/09/2009, en la cual consta la detención de los imputados: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ Y ANTONIO JOSE COLMENAREZ, en virtud de procedimiento de revisión de rutina que lleva a cabo la Guardia Nacional y de donde se desprende la comisión de un hecho punible precalificado por la representante del Ministerio Público como TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRESURSORAS PARA LA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se puede evidenciar de dicha acta que ciertamente fue decomisada la sustancia ilícita presuntamente droga, así como también objetos como celulares, y otras evidencias de interés criminalistico para la investigación penal. De tales exposiciones considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ Y ANTONIO JOSE COLMENAREZ y proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados; TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ Y ANTONIO JOSE COLMENAREZ, se declara con lugar la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que los citados imputados son autores y participes de los hechos ilícitos investigados en esta causa y por las circunstancias del caso particular y que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, a la orden de este Tribunal; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes decomisados al momento de la detención de los ciudadanos imputados y en consecuencia de manera preventiva quedan en resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Con lugar la solicitud en cuanto a que se inste al Ministerio Público de iniciar investigaciones a los establecimientos comerciales de SEPROARCA, AGROISLEÑA y Mongomez. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRECURSORAS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados.-

TERCERO: En virtud que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que los imputados: NORBERTO RAMIREZ CAMPOS, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ Y ANTONIO JOSE COLMENAREZ, son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele, se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, a la orden de este Tribunal. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes decomisados al momento de la detención de los ciudadanos imputados y en consecuencia de manera preventiva quedan en resguardo de la Oficina Nacional Antidrogas.

QUINTO: : Con lugar la solicitud en cuanto a que se inste al Ministerio Público de iniciar investigaciones a los establecimientos comerciales de SEPROARCA, AGROISLEÑA y Mongomez. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ