REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2009.

199º y 150

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-12.110-09

JUEZ: AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: AB. DIOGENES TIRADO. FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES: AB. KATIUSKA PINTO (PÙBLICO) AB. JOSE ANGEL HURTADO y AB. ROBERTO CORONA (PRIVADOS)
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
VICTIMA: CORTEZ VICTOR GERONIMO, CORTEZ ROSALINDA TIBISAY y CORTEZ CASTILLO FREDDY ORLANDO (OCCISO), CASTILLO SEVILLA OMAIRA JOSEFINA (VICTIMA INDIRECTA) y MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CORTEZ (VICTIMA INDIRECTA)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
IMPUTADOS: EDGAR JOSE MELECIO FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 24.985.254; y MIGUEL ANTONIO ARCILA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.850.220.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público AB. DIGENES TIRADO, los imputados EDGAR JOSE MELECIO FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 24.985.254; y MIGUEL ANTONIO ARCILA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.850.220, el Defensor Privado AB. JOSE ANGEL HURTADO y AB. ROBERTO CORONA, la Defensora Pública AB. KATIUSKA PINTO, respectivamente, la victima CASTILLO SEVILLA OMAIRA JOSEFINA (VICTIMA INDIRECTA), más no así la victima MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CORTEZ (VICTIMA INDIRECTA), se deja constancia que la misma fue notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, según riela al folio 135 de la presente causa; Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo en este caso solo el procedimiento especial por admisión de lo hechos una vez que sea admitida la acusación. Así mismo, el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, AB. DIOGENES TIRADO, quien expuso: “Buenas tardes, esta representación fiscal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 03-03-2009, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante al folio 11 al folio 42 de la presente causa, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE MELECIO FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 24.985.254; y MIGUEL ANTONIO ARCILA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.850.220, toda vez, (procede a dar lectura al escrito de acusación), una vez analizados los presentes elementos de convicción, queda plasmado que la comisión del delito se subsume en cuanto al ciudadano EDGARD JOSE MELECIO FLORES, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano, y al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARCILA, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, con las agravantes del artículo 77 numerales 11º y 12º ejusdem; De igual manera ofrece y ratifica el Ministerio Público, los siguientes Medios de Pruebas, plasmados en el capitulo “V” de la acusación, para ser llevados al debate oral y publico, en consecuencia pido de admita la presente acusación, (procede a dar lectura), una vez ofrecidos los elementos y ratificado como ha sido el escrito acusatorio, y ofrecidos los medios de pruebas, esta representación fiscal procede a acusar a los ciudadanos al ciudadano EDGARD JOSE MELECIO FLORES, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano, y al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARCILA, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio d los ciudadanos VICTOR GERONIMO CORTEZ, TIBISAY ROSALINDA CORTEZ, y los dos adolescentes FREDDY ORLANDO CORTEZ CASTILLO y PEREZ DANIEL CASTILLO; De igual forma, solicito sea admitido el escrito acusatorio, y sus Medios de Pruebas; se ordene la apertura a juicio; Se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos imputados, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas; que se tengan como circunstancias agravantes las establecidas en el artículo 77 numerales 11º y 12º Ejusdem, solicito los mismos sean recluidos Internado Judicial del Estado Apure. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra a los acusados EDGAR JOSE MELECIO FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 24.985.254; y MIGUEL ANTONIO ARCILA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.850.220, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, ambos manifiestan: “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada AB. JOSE ANGEL HURTADO, y expone: “Buenas tardes, en primer lugar la defensa de EDGAR JOSE MELECIO FLORES, amparado en excepciones que se plantearon el 24-03-2009, cursante al folio 73 al 76 de la presente causa, plantea la primera excepción, el representante del Ministerio Público, ciudadano juez, ha dado una lectura acelerada del capitulo II, de los hechos de la acusación que con su venia ciudadano juez, me voy a permitir leer detenidamente, a entender de esta audiencia los hechos descritos por el Ministerio Público, deberían ser la adecuación típica o la topología delictiva que esta describiendo el hecho delictivo debería encuadrar facticamente en el delito de Homicidio Calificado lógica, ente con su venia me voy a permitir leer dice el Ministerio Público, en capitulo Nº II “…” el ciudadano mencionado como Melecio, quedando identificado de la siguiente manera William José Flores Melecio, de 35 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.975.180, (mi cliente es EDGAR JOSE FLORES MELECIO, Titular de la cedula de identidad Nº 24.985.254), es decir se trata de otra persona….Dr. ahí termina el capitulo determinado en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , el obliga al Ministerio Público, que el debe dar una relación clara y circunstanciada de los hechos, acción y omisión, lo que dice el capitulo de los hechos no se desprende de su narración, no se desprende que mi defendido que se ha debido plasmar aquí, donde los mato, con que los mato y donde los mato, lamentándolo mucho no existen audiencias ligth, si usted lee y en consecuencia, le pido al tribunal revise el capitulo II de los hechos que la defensa se tomo la molestia de transcribir en negrilla, porque el capitulo de los hechos hace una narración posterior, es haciendo uso de la narración el Ministerio Público pero haciendo una trascripción lo que hay en el capitulo de los hechos es un cuento, de que los funcionarios hacen, de que vieron los cadáveres, que se habían salio, que se metieron William Rogelio Melecio, y no Edgar Flores Melecio, ahí termina la taquigrafía la defensa se pregunta hay una expectativa de condena, hay una cualificacion de los hechos con el delito que atribuye el Ministerio Público, aquí lo que hay es una narrativa pero no hay una relación de los hechos, la primera excepción de la defensa, establecida en el art. 28 literal i, del ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación ordinal 2º del art. 326 ejusdem, el 326 dice: “…”, no hay una descripción, no hay una narración, en este capitulo se describe como los mato, donde los mato, por que los mato, y no hay una relación circunstanciada, y lo que quiere decir, es todo armónico que todas las circunstancias deben enlazarse, y no la hay, la defensa pide se lea al tribunal el capitulo de los hechos, no imputo el grado para que se genere la expectativas se condena aquí en lo que se conoce en derecho es litis consorcio pasivo el litis consorcio, masivo, Aquino quien mato a tal y los hechos a que hora le dieron muerte, algo que aprendimos los primeros años de derecho tiempo lugar y modo, tiempo donde y como, si usted lee el capitulo II, donde y como, los mataron, en consecuencia, art. 28 literal i, ordinal 4º, es violación del art. 326 ordinal 2º ejusdem; En segundo lugar, de la revisión del escrito de acusación y realmente causa extrañeza a la defensa que siento este alegato reiterado en mis audiencias con el Dr. Tirado, siempre a alegado esta defensa es la falta de pertinencia y necesidad y el Dr. Tirado a subsanado y hoy no lo hizo que las pruebas experticias que riela al folio 36 al folio 40 de la pieza II, no hay pertinencia alguna, y su persona en la sala le puede ser permitido que en el momento que no de manera escrita en capitulo Nº IV, pag. 33 ni en el capitulo de las documentales ni otros medios de pruebas, solamente se dedica a transcribir, y coloca a los folios y hasta comillas no indica necesidad, ni pertinencia, ni legalidad, cierto este tribunal que tal omisión por escrito el fiscal el subsana hoy no ha sido el caso el Ministerio Público, tanto en el capitulo de experticias y otras documentales no escrito ni de manera oral, en consecuencia la defensa opone específicamente las documentales, y otros medios de prueba, se vulnera el derecho a la defensa ya que ni de manera escrito, ni oral ha dicho que se pretende art. 28 literal i numeral 4, de conformidad al art. 326 numeral 2º, oponemos esta excepción para que no sean admitidos, en otras ocasiones ha manifestado que usted lo admite y esto ha sido un criterio reiterado donde nos incluimos defensores públicos y privados, que si se omitió en este caso no fue presentado de manera escrita no de manera oral, admitir esto usted cambiaria su criterio reiterada y pasivo y cambiaria no de manera escrita no de maneras oral, en consecuencia, pido mantenga su criterio de manera pacifico y Dr., hoy es 28-09-2009 el Código tiene pantalones largos tiene mas de 10 años no se le pueden hacer la tarea a las partes, si no oferto las pruebas, tiene una consecuencia y la audiencia lo ha dejado materializado, que no lo indico, ampliamente superada por la doctrina tanto que estos maximarios no carece opinión jurisprudencial, reiterada y pacifica, como es la suya en sus decisiones en Guasdualito, en San Fernando, como ha sido si me ofertan de manera oral, en este caso no ocurrió de manera escrita y de manera oral, en consecuencia, solicito no sea admitido y el tribunal mantenga su posición. Tercera excepción, esta estrechamente relacionada con la primera opuesta pero ve cobijo jurídico en el art. 326 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, recuerdo una audiencia análoga a esta donde el punto árido que voy hacer este, debe indicar el Homicidio Calificado, porque encuadra fútil, desprecio, a la condición humana es lo que se declara innoble, porque desprecio a la vida no mereces vivir el problema el capitulo IV, no dice la conducta Edgar José Flores Melecio, si fue fútil, e innoble, imaginece usted y vuelvo a la expectativa de condena imaginece se apertura la audiencia a lo mejor el Dr. Tirado ya no estará y le corresponda al fiscal Tirado o a otro fiscal, y bueno y cual es el hecho y tengamos que determinemos en el hecho como mataron a esta Renata en el Capitulo IV, no se desprende un motivo fútil e innoble es del Ministerio Público, indicarlo por eso es escrito para que usted deje constancia que es lo que le atribuye el día tal, le dio tiro en la cabeza porque lo despreciaba, porque andaba de mal humor, del libelo no se desprende del art. 326 numeral 4, excepción del art. 28 numeral 4, literal i; Como medio probatorio oferta los testimonios de Mirian Padilla, Carlos Rondon, Lucas Arvelo, Juan Gómez, Antonia Gómez, Augusto Herrera Y Frank Figuera ,todos ellos identificados en autos, todo ellos residen en Juanaparo, Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas, los cuales su pertinencia, necesidad y licitud, radica en que son testigos presénciales del lugar, fecha y en la hora que se encontraba mi defendido para el momento que ocurrieron los hechos supuestamente atribuidos a su persona, y usted dice si el Ministerio Público, no indica la hora, no en el protocolo de autopsia, en relación a la fecha, estas testimoniales depondrá que se encontraba haciendo Edgar José Flores Melecio, si alguna de mis defensa guarde cobijo de sustituir la medida de privación, en caso de no guarde cobijo se mantenga el sitio de reclusión la policía donde se encuentra recluido que el tribunal maneje la situación factica del ordinal 2º del art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Visto lo avanzado de la hora, este Tribunal procede a suspender la presente audiencia para continuarla, el día de mañana Martes 29-09-09, 03:30 horas de la tarde. Quedan Notificadas las partes. Terminó, siendo las 6:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ