REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.699-09
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNNADEZ
PROCEDENCIA:
FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABOG. FREDERICK DIAZ, MANUEL PEREZ Y VICENTE LEONE (PRIVADOS).
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) CESAR JOSE CAMEJO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.074, venezolano, mayor de edad, de oficio Estudiante, Residenciado en el Barrio El Calvario, calle 8, casa Nº 7, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Danilo Camejo (v) y de Eddys Ortys (v).
D ELIA INAGA JUAN FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.737, de Oficio Obrero. Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Casa Nº 24, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de: Juan D Elías (v) y Petra Inaza (v).
JOSE ALEXANDER VALERA LOPEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.015.484, de oficio Mecánico. Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa Nº 24, Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de José Valera (v) y Morela López (v).-
DELITO CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: CESAR JOSE CAMEJO ORTIZ, D ELIA INAGA JUAN FERNANDO y JOSE ALEXANDER VALERA LOPEZ, titulares de las cedula de identidades Números: 19.152.074, 20.092.737 18.015.484, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener defensor; encontrándose en su defecto los Defensores Privados ABOG. FREDERICK DIAZ, debidamente juramentado en autos para asumir la defensa técnica de los imputados: CESAR JOSE CAMEJO ORTIZ y JOSE ALEXANDER VALERA LOPEZ. Presentes, también los Abogados VICENTE LEONE Y MANUEL PEREZ, a quienes desde esta misma sala de audiencias se les tomo el debido juramento de ley para asumir la defensa técnica del imputado D ELIA INAGA JUAN FERNANDO, jurando los mismos cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a dicho cargo. De seguida el ciudadano juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia, dejando constancia que se encuentra el representante del Ministerio Público ABOG. DIOGENES TIRADO, Fiscal Primero del Ministerio Público, actuando en este acto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, así mismo, se encuentra presente, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía los imputados de autos CESAR JOSE CAMEJO ORTIZ, D ELIA INAGA JUAN FERNANDO y JOSE ALEXANDER VALERA LOPEZ y los defensores privados ABOG. VICENTE LEONE, MANUEL PEREZ Y FREDERICK DIAZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Una vez analizadas las actuaciones policiales donde fueron aprehendidos los ciudadanos CESAR JOSE CAMEJO ORTIZ, D ELIA INAGA JUAN FERNANDO y JOSE ALEXANDER VALERA LOPEZ, esta representación fiscal, observa en primer lugar: No puede el Ministerio Público solicitar que se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248 del adjetivo penal, toda vez que la actuación practicada por los funcionarios no se ajusta a la aprehensión que debió practicarse cuando se esta en presencia de la comisión de un hecho punible que por imperio de la ley quien tenga conocimiento de ese hecho punible debe ejercitar las acciones a los fines de neutralizar la comisión de tal hecho y es cuando se da la figura de flagrante, hecho punible constituido por una conducta típica y antijurídica, siendo así que en el caso que nos ocupa y con el análisis de lo escrito y dicho por los funcionarios policiales, no se desprende la comisión de hecho alguno que se encuentre y mas aun puede hablar el Ministerio Público, de la comisión de un hecho punible constituido por robo y hurto de vehículo. Así las cosas, debe el Ministerio Público, en atención a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 numeral Primero, solicitar al honorable tribunal que se decrete la nulidad relativa de la aprehensión, de las que fueran objeto, establecidas en los artículo 190., 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen errores que no son subsanables a esos efectos; por otra parte y en virtud de la investigación que debe realizar el Ministerio Público, es necesario hacerlo bajo el procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 373 del adjetivo penal. Por ultimo no habiéndose materializado la comisión del hecho punible como fue explanado se hace necesario solicitar la Libertad Plena de los ciudadanos aprehendidos, en consecuencia debe hacerse del conocimiento a la Fiscalia del Ministerio Público, competente a los fines de que aperture el respectivo procedimiento en contra de los funcionarios que aprehendieron ilegítimamente y sin haber dado cumplimiento al 1er aparte del 210 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se compulse a la Fiscalia Superior del Estado Apure. Como ultimo punto solicito copia simple de la presente audiencia de calificación de flagrancia. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado CESAR JOSE CAMEJO ORTIZ, el cual manifiesta: “Le cedo el Derecho de palabra a mi Abogado. Es todo. Cesó”. Seguidamente el imputado: D ELIA INAGA JUAN FERNANDO manifiesta: “Le cedo el Derecho de palabra a mi Abogado. Es todo. Cesó”. Seguidamente el imputado: JOSE ALEXANDER VALERA LOPEZ manifiesta: “Le cedo el Derecho de palabra a mi Abogado. Es todo. Cesó”. De seguida el defensor privado Abog Manuel Pérez expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que ciertamente mi cliente es propietario del vehículo en referencia, lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, por lo que consigno en este acto copia fotostática simple de los documentos de propiedad del vehículo tipo moto de mi defendido. Eso es todo”. De seguida el defensor privado Abog Frederick Díaz expone: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que ciertamente mi cliente es propietario del vehículo en referencia, lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, por lo que consigno en este acto copia fotostática simple de los documentos de propiedad del vehículo tipo moto de mis defendidos. Eso es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal, lo dicho por la defensa, y como en efecto se aprecia del acta de investigación penal de fecha 25-09-2009, este Tribunal a los fines de decidir observa: De las actuaciones se evidencia un acta de investigación penal, que fue levantada en fecha 25-09-09 donde se produjo como consecuencia la detención de los ciudadanos CESAR JOSE CAMEJO ORTIZ, D ELIA INAGA JUAN FERNANDO y JOSE ALEXANDER VALERA LOPEZ por funcionarios de la Comandancia General de la Policia del Estado Apure; en tal sentido considera esta instancia que la aprehensión que fue practicada no reúne los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de calificar la detención de los referidos ciudadanos como en flagrancia tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público en la presente audiencia, aunado al hecho de lo expuesto por el representante fiscal, sobre una serie de diligencias a lo efectos de determinar ciertas responsabilidades y hechos por aclarar; en tal sentido considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos CESAR JOSE CAMEJO ORTIZ, D ELIA INAGA JUAN FERNANDO y JOSE ALEXANDER VALERA LOPEZ, tal y como fue solicitado por el representante de la vindicta pública, solicitud a la cual se adhieren los defensores privados en la presente causa; dejando constancia que se mantiene incólume la investigación abierta o iniciada por el Ministerio Público por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta igualmente a la defensa a los efectos de garantizar la investigación cuyo norte es la búsqueda de la verdad aportar cualquier prueba o elemento para que el Ministerio Público pueda fundamentar cualquier acto conclusivo. Así mismo se acuerda con lugar la solicitud fiscal de remisión de compulsa de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, así como de la presente acta, a objeto de que dicha Fiscalia aperture la investigación respectiva a objeto de que se determine las responsabilidades de rigor. Por otro lado se acuerda igualmente remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso de ley, y expedir la copia simple de la presente acta, tal y como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CESAR JOSE CAMEJO ORTIZ, D ELIA INAGA JUAN FERNANDO y JOSE ALEXANDER VALERA LOPEZ, titulares de las cedula de identidades Números: 19.152.074, 20.092.737 18.015.484, respectivamente, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público de libertad plena a favor de los ciudadanos CESAR JOSE CAMEJO ORTIZ, D ELIA INAGA JUAN FERNANDO y JOSE ALEXANDER VALERA LOPEZ, titulares de las cedula de identidades Números: 19.152.074, 20.092.737 18.015.484, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de remisión de compulsa de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, así como de la presente acta, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Por otro lado se acuerda expedir la copia simple de la presente acta, tal y como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Firme como quede la presente decisión remítase la presente causa a la fiscalía de origen. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ