REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2009.
199º y 150
CONTINUACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-12.110-09
JUEZ: AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: AB. DIOGENES TIRADO. FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES: AB. KATIUSKA PINTO (PÙBLICO) AB. JOSE ANGEL HURTADO y AB. ROBERTO CORONA (PRIVADOS)
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
VICTIMA: CORTEZ VICTOR GERONIMO, CORTEZ ROSALINDA TIBISAY y CORTEZ CASTILLO FREDDY ORLANDO (OCCISO), CASTILLO SEVILLA OMAIRA JOSEFINA (VICTIMA INDIRECTA) y MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CORTEZ (VICTIMA INDIRECTA)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
IMPUTADOS: EDGAR JOSE MELECIO FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 24.985.254; y MIGUEL ANTONIO ARCILA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.850.220.
En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, iniciada el día de ayer Lunes Veintiocho (28) de Septiembre del 2009, y pautada su continuación para el día de hoy a las 03:30 horas de la tarde; de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público AB. DIOGENES TIRADO, los imputados EDGAR JOSE MELECIO FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 24.985.254; y MIGUEL ANTONIO ARCILA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.850.220, el Defensor Privado AB. JOSE ANGEL HURTADO, la Defensora Pública AB. KATIUSKA PINTO, respectivamente, la victima CASTILLO SEVILLA OMAIRA JOSEFINA (VICTIMA INDIRECTA), la victima NORIS CASTILLO (VICTIMA INDIRECTA), más no así la victima MILAGROS DEL VALLE BELISARIO CORTEZ (VICTIMA INDIRECTA), se deja constancia que la misma fue notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, según riela al folio 135 de la presente causa, ni el defensor privado AB. ROBERTO CORONA; Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así mismo, el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública AB. KATIUSKA PINTO, quien expone: “Buenas tardes, la defensa pública, tomando en consideración, lo dicho por la defensa privada y tomando como punto previo la acusación del Ministerio Público, es de notar que el Ministerio Público trae a esta audiencia que estamos tratando hace las siguientes observaciones: si bien es cierto no se tratan cuestiones de fondo yo con base al art. 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza al juez de control a admitir parcialmente la acusación al fiscal, las pruebas que aporta la Fiscalia que ofrece su promesa de culpabilidad, si bien es cierto, no señala la licitud, pertinencia y necesidad, carecen de fortaleza para señalar que mi defendido cometió el delito de Cooperador Inmediato, en la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1º en relación con el art. 83, del Código Penal Venezolano, vista las circunstancias de mi voz, salud y que mi defendido no haya es por lo que la defensa publica, solicita en primer lugar que no se admitan las pruebas y en segundo lugar en peor de los casos un cambio de calificación jurídica, en la prevista en el art. 254 del Código Penal Venezolano de encubrimiento, porque mi defendido en ninguna parte del expediente ni medio probatorio no en el expediente señala q mi defendido fue visto con un armamento o palo cometiendo dicho ilcito penal, en audiencias anteriores diferimientos la defensa solicito fuera visto por el medico, el sufre de parálisis facial, en el peor de los casos revisando las pruebas ofertados por el Ministerio Público, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima CASTILLO SEVILLA OMAIRA JOSEFINA (VICTIMA INDIRECTA), de conformidad a lo establecido en el art. 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Bueno sinceramente es mi derecho yo como madre de mi hijo y esposa de Victor, yo esto no quiero que quede así porque en verdad me duele, porque mi hijo porque en los momentos tenia que hacerlo esto a mi hijo yo no quiero que esto quede así, si en el momento ellos andaban trabajando, para darle comida a sus hijos vino a perder su vida y mi hijo a penas estaba cumpliendo 16 años, pongase en mi lugar, quede con seis niños luchando para que coman soy madre y padre, es todo, lo que voy a decir. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima NORIS CASTILLO (VICTIMA INDIRECTA), quien expone: “Lo que yo deseo, es que la muerte de mi hijo no quede impune, estos ciudadanos no tenían derecho de quitarle la vida a mi hijo, yo no los conozco a ellos, bueno porque una cosa de esta ocurrió así quitarle la vida a cuatro personas, se va a quedar así, es necesario que se haga justicia, que esto no pase por debajo de la mesa, fueron personas humanas, han pasado ocho meses y gracias a Dios hoy estamos aquí y esperando se nos de respuesta y en verdad nos puedan cumplir. Es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio Público AB. DIOFGENES TIRADO, solicita el derecho de palabra y expone: “Oído lo expuesto por la defensa, por efectos que nos vale según el derecho a la defensa y lo manifestado por la defensa publica y privada, solicito se suspenda la presente para subsanar, conforme a lo establecido en el art. 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el defensor privado AB. JOSE ANGEL HURTADO, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciertamente el Ministerio Público, con la petición que hace deja claro que ha violado el derecho a la defensa que el alega aunque a dicho que se ha violado no es tan criterio porque sino estuviera haciendo uso de la subsanación con la problemática que ocurre con la petición del Ministerio Público, la misma es extemporánea porque el art. 330 en su encabezamiento dice lo siguiente “…finalizada la audiencia…” (procede a dar lectura); en consecuencia el tribunal no ha dicho que hay un defecto de forma, el mismo Ministerio Público esta reconociendo su error en las pruebas en consecuencia la defensa solicita se declare sin lugar la petición del Ministerio Público, la misma es extemporánea por adelantado porque el tribunal no a indicado que ciertamente existe un defecto, frente a esta petición la defensa va a hacer la siguiente reflexión la Sala De Casación Penal y del sobreseimiento provisional y ocurre específicamente para este caso, declaradas y opuesta como sean las excepciones algunas no ponen fin al proceso lo que sucede y opera es un sobreseimiento provisional se sobresee la causa, hasta reponer la causa a la fiscalía, la defensa plantea haga uso de esta sentencia de Sala Casación Penal, han no genera cosa juzgada y lo que provoca no es otra cosa la devolución de la causa a la sede del Ministerio Público para que corrija su error, en consecuencia solicita se declare sin lugar el planteamiento pues el mismo peca por dilatorio, alegado por escrito, el legislador ha sido sabio, cinco días antes las partes el art. 328 eso tiene sentido, que usted como juez de control revise la excepciones planteadas y que las contrapartes tengan acceso las pruebas y que su contrario procesal siempre en un plano procesal no personal, en consecuencia, que la defensa haya alegado tanto la represéntate de la defensa publica y mi defensa que haya alegado la pertinencia y necedad, esta audiencia se ha diferido varias veces en consecuencia, solicito al tribunal peche esta solicitud extemporánea la misma siga de retrasar el proceso, amen gracias hemos podido aperturar la audiencia, en consecuencia solicito se declare sin lugar, finalizada la audiencia en este caso no ha ocurrido, subsane o no subsane, y como queda las excepciones, yo se que el juicio no se va acabar y están presentes las victimas, eso tiene sus consecuencias, que la Fiscalia presento mal las pruebas, que los malos de la película no son las defensas, el marco es recalcar los errores procesales, solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la defensora pública AB. KATIUSKA PINTO, solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito un sobreseimiento provisional y el cese de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, que están padeciendo. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “El Tribunal habiendo hecho un examen introspectivo, reflexivo, de los alegatos de derecho de otrora y presente y habida cuentas de las solicitudes planteadas por las partes o autores procesales hace las siguientes consideraciones: Primero: Efectivamente la fuente del conocimiento constante del derecho, es decir, la jurisprudencia, es bien, novel dentro de la disertación argumentación y exégesis de la Sala de Casación Penal, no la Sala Constitucional del máximo tribunal, en cuanto ala figura doctrinaria nominada como lo acaban de señalar de manera tinada la defensa sobreseimiento provisional, entiende quien aquí discurre esta figura puede darse tanto en fase preliminar, es decir, ante un juez de control, al igual como en fase de juicio, estado procesal este el cual es considerado como el mas garantista porque hay efectivo control manifiesto expuesto de las pruebas; el señalado sobreseimiento provisional nominal en los casos en los que procede ejemplo claro cuando existe la falta de una imputación previa y se llega a una audiencia preliminar, ciertamente se retrotrae el proceso a la fase de la imputación por ante el Ministerio Público con las formalidades que harto conocemos en resguardo de las garantías constitucionales justiciables, pero también ha sido calara en sentencia con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuñoz, en Sala Constitucional, que tal hecho garantista que puede y verse verificarse en estos casos que no es el que nos atañe el día de hoy y de acuerdo a las dimensiones del tipo penal dirimido y las consideraciones de derecho en que fundamente el juez de acuerdo al asunto expuesto a su análisis ordene que se continué o se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, si sobre estos pesa una medida de tal realea. Segundo: En relación a la petición en cuanto ala defensa relacionada a la atinente, y de acuerdo a la respetable defensa publica y privada es extemporánea y temeraria, conforme a criterio de quien aquí se pronuncia cuando el legislador dice finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda; estas dos ultimas palabras según corresponda esto es discrecionalidad esto se llama control judicial y enumera las nueve situaciones en las que pudiera tener el deber según el caso de proferir una decisión el juzgador, dice el numeral 11º y esto lo ha alertado como lo ha señalado de manera profunda, clara y de manera atinada la defensa, los defectos de que adolece efectivamente la acusación del Ministerio Público, finalizada la audiencia, no la totalidad de escuchadas las partes por cuanto en el penúltimo y ultimo parágrafo, pudiendo solicitar que esta se suspenda en caso necesario para continuarla en el menor lapso, no ha terminado, es consistente quien aquí cavila la extemporaneidad solicitada por la defensa y así se decide, en consecuencia, este tribunal, resuelve: Suspender por un lapso de cinco días hábiles, a saber: el día Martes Seis (06) de Octubre del 2009, a las 2:00 horas de la tarde. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó, siendo 06:00 horas de la tarde, y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ