REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.703-09
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. DIOGENES TIRADO
DEFENSA: AB. JUAN ZAPATA DAZA, AB. USMAR DE JESUS OLIVEROS (PRIVADO)
VÍCTIMA : ZAPATERIA PRESTIGIO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) JUAN RAMON VILERA VENERO. CI. 18.727.992, edad 22 años, nacido 15-03-1987, residenciado: parroquia el Recreo, sector los cocos, a cinco casa de la emisora casa S/N, Profesión u oficio: Agente de Policía.

SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO: CI: 23.509.688, edad 18 años, nacido el 25-11-1190, residenciado: el recreo, Sector los cocos, calle principal casa S/N, P4ofesion u oficio: Mecánico de Moto.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, JUAN RAMON VILERA VENERO. CI. 18.727.992, y SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO: CI: 23.509.688, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente los imputados JUAN RAMON VILERA VENERO. CI. 18.727.992, y SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO: CI: 23.509.688, manifiestan que tienen defensor y encontrándose presentes sus Defensores Privados AB. USMAR DE JESUS OLIVEROS, y el AB. JUAN ZAPATA, respectivamente, quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado, previa juramentación inserta en autos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Primero del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación de los ciudadanos JUAN RAMON VILERA VENERO. CI. 18.727.992, y SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO: CI: 23.509.688, toda vez que los mismo fueran aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistico, en fecha 27-09-09, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, que cometiera el ciudadano JUAN RAMON VILERA en perjuicio de la Zapatería Prestigio; y para el ciudadano SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO, el delito de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y han sido autores, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ciudadanos JUAN RAMON VILERA VENERO. CI. 18.727.992, y SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO: CI: 23.509.688, en apego a lo establecido art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, los mismos sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados JUAN RAMON VILERA VENERO. CI. 18.727.992, y SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO: CI: 23.509.688, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Si deseo declarar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar al alguacil de sala desalojar al imputado SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO, quedando en la sala solamente el imputado JUAN RAMON VILERA, quien expone: “Yo para el día sábado como a eso de doce del mediodía voy afeitarme frente a la Torraca para ese momento escuche unos disparos para el momento que salgo corriendo venían varios funcionarios de los policías, oye hay un tiroteo atrás, se quedan unos funcionarios conmigo y otros al puesto de allí me trasladaron al puesto policial. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de efectuar alguna pregunta, y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” De seguida el defensor privado AB. USMAR DE JESUS OLIVEROS, del ciudadano JUAN RAMON VILERA VENERO, solicita el derecho de palabra a fin de efectuar algunas preguntas y expone: ¿Para el momento que ocurrieron los hechos usted se encontraba en el sector? A una cuadra. ¿Usted conoció al occiso? No, en ningún momento. Es todo”. Seguidamente el defensor privado AB. JUAN ZAPATA DAZA, solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Vilera como es que usted al momento de la llegada de la comisión de la policía presidida por el comandante Robert Pérez, a la llegada usted manifestó que usted andaba con el ciudadano hoy occiso esto aparece reflejado en la Pág. 8, del expediente que leyera el Representante del Ministerio Público? En ningún momento llegue a decir estas palabras. Es todo.” De seguida el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar al alguacil de sala desalojar al imputado JUAN RAMON VILERA, quedando en la sala solamente el imputado SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO, quien expone: “A mi me robaron la moto a partir como de las ocho y media, yendo hacia el recreo por la bomba de los chanavei, entonces una moto se me pego atrás me monta una pistola y me dijo que me bajara del vehículo y como yo no sabia nada la moto arranco y yo me quede ahí, e iba a llamar al dueño de la moto y me fui a caminando pa el nueve, y venia el dueño que paso con la moto, y yo le dije que me la habían robao, entonces el me dijo vamos a poner la denuncia, vamos a llamar a mi mama y fuimos a la PTJ, como a las 10:30 y me no había luz, me dijeron que no podían hacer nada escrito, de ahí nos detuvieron a los dos al dueño de la moto y a mi, a el lo soltaron y a mi me dejaron y lo soltaron a las once y media de la noche. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de efectuar alguna pregunta, y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” De seguida el defensor privado AB. JUAN ZAPATA DAZA, del ciudadano SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO, solicita el derecho de palabra a fin de efectuar algunas preguntas y expone: ¿A que se dedica? A la mecánica. ¿Usted dice que fueron dos personas a colocar la denuncia? Uno era Charly cuñado mío, y yo. ¿En la segunda oportunidad que fueron a realizar la denuncia los aprehendieron, los dejaron presos? Si. ¿Porque si el era el dueño de la moto no lo dejaron? Me estaban culpando de algo que había pasado con la moto no me quisieron decir. Es todo.” Seguidamente el defensor privado AB. USMAR DE JESUS OLIVEROS, solicita el derecho de palabra a fin de realizar algunas preguntas y expone: “No tengo Preguntas. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. USMAR DE JESUS OLIVEROS, del ciudadano JUAN RAMON VILERA VENERO, y expone: “Oída la calificación hecha por el Ministerio Público como es de Robo agravado, en contra de mi defendido como podrá observarse en las actas que conforman el mencionado expediente en las mismas no se evidencia elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el presente delito para que proceda en este caso la privativa, o los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 250 específicamente en el ordinal 2º, que se refiere a unos elementos para estimar que el imputado ha sido el autos en la entrevista que se le hace a la victima el manifiesta que fue una sola persona quien la ataco con el armamento igualmente manifiesta que afuera se encontraba alguien, y no logra identificarse cono podrá observarse el órgano encargado en ese caso el CICPC, le manifiesta que mi defendido en el momento que le fue preguntado a mi cliente si conocía al occiso no que en el ningún momento ni a manifestado al CICPC que el participo en el hecho, y es por lo que solicito a este tribunal, que reconsidere la calificación, hecha por el Ministerio Público, y por ende la privativa de libertad porque no se encuentra llenos los extremos del art. 250 y en su lugar se considera prudente se le otorgue una medida menos gravosa, igualmente el Ministerio Público solicita como sitio de reclusión en caso de que prospere la reclusión el internado judicial debo destacar que este es un funcionario policial activo en vista de su oficio por implicar el hampa constituye enemigos, y puede ser que alguno de estos este en el internado, y de mantenerse la medida privativa, se mantenga en el comando policial, por la inseguridad latente y peligro, en dicho centro. Es todo”. Seguidamente el defensor privado AB. JUAN ZAPATA DAZA, del ciudadano SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO, solicita el derecho de palabra a fin de efectuar sus alegatos y expone: “En la presente causa una vez vista las diferentes actas del exp. Esta defensa considera que no están llenos los extremos para determinar la culpabilidad de mi defendido en tal hecho, todo ello porque en las mismas actas se refleja la intención como la inocencia de mi defendido en tal hecho una vez que al ser despojado de su moto por autores del hampa común este se traslada hasta la sede de la comandancia de la PTJ o CICPC y el funcionario le manifiesta que por motivos, a la luz eléctrica no podía tomarle la denuncia en este momento esto se refleja en la Pág. 26 del exp. Cuando el acompañante JOSE SAFADY, CI: 14.947.826, manifiesta y así da fe en inicio el funcionario que redacto tal denuncia de la presencia de ellos en horas de la mañana antes de suceder los hechos, resaltando una vez mas la no presencia de mi defendido en tal hecho, y que el ciudadano antes mencionado fue puesto en libertad por estos fun. aun cuando tiene o demostró ser el propietario de dicho vehículo, razones por las q considero apegado al art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el art. 45 en relación que la personas fueron aprehendidas a las 4 de la tarde y al ciudadano Safadi, lo colocaron en libertad a las once de la noche, desconociéndose de las actas porque fue puesto en libertad por todas estas razones y vista una constancia en la Misión Ribas mi defendido en estudiante Universitario, igualmente una constancia del Consejo Comunal, es un honorable estudiante y de confianza en el sector por todo ello solicito a este tribunal le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad cualquiera de las establecidas ene el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa evidente como es la insipiencia de las mismas por encontrarnos en fase investiga desde luego por hallazgo y del fin del proceso la búsqueda de la verdad deberá el Ministerio Público art. 280 y 281 el Ministerio Público elementos que exculpen e inculpen, y por orden del art. 305 la defensa deberán señalara al Ministerio Público la practica de diligencias pertinentes y el Ministerio Público pronunciarse al respecto. Del exordio y exegético de las actas se encuentra y en armonía y sistemática y congruente, en cuanto al acta que reflejan los hechos y la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON VILERA, de facha 26-09-2009, así como de la consecuente acta manufacturada ambas por efectivos del CICPC, de esta localidad que a su vez refleja la aprehensión de ciudadano SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO, con arreglo a los requisitos formales contenidos en el art. 117 y 119 ibidem, las mismas que en el contenido reflejan no solo la forma en que se materializa la aprehensión 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 44.1, guarda concatenación con las actas de registros custodia, y actas de cadena de custodias, igualmente estima quien aquí se pronuncia que a decir es del Dr. Usmar Oliveros, en carácter de defensor de Juan Ramon Vilera Venero, según no se demuestran elementos que comprometan el que presumir si existe la compromiso penal, en relación a el Abogado Juan Zapata, de Silva Montoya Luis Eduardo, los artículos enervados y el hecho que propone, es decir, que se puso en libertad a una persona en otra no, y señala el art. 197 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal no guardan relación con el contenido que se esta reflejando el primero versa sobre la ilicitud de la prueba, y el otro la verificación del régimen de prueba cuando ya ha sido otorgado el beneficio no es el caso que nos ocupa es evidente que estamos ante hechos penales, de data reciente es decir no están prescritos y merecen pena de privación de libertad existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados pudieran tener participación en los hechos investigados el día de hoy; desde luego ambos tipos penales por la adecuación típico y antijurídico posee una pena de 10 años, máximos, mas allá el derecho a la propiedad se pone en vilo o en huelga la vida, muy por encima del derecho de la propiedad y libertad, el daño causado que es alta valía, por las características y del tipo penal que imputa, es decir, el delito pudieran los presuntos imputados ejecutar actos en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, Así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN RAMON VILERA VENERO. CI. 18.727.992, y SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO: CI: 23.509.688, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, que cometiera el ciudadano JUAN RAMON VILERA en perjuicio de la Zapatería Prestigio; y para el ciudadano SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO, el delito de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Zapatería Prestigio.

TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados JUAN RAMON VILERA VENERO. CI. 18.727.992, y SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO: CI: 23.509.688, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, que cometiera el ciudadano JUAN RAMON VILERA en perjuicio de la Zapatería Prestigio; y para el ciudadano SILVA MONTOYA LUIS EDUARDO, el delito de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente en el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Zapatería Prestigio.

CUARTO: En cuanto al pedimento del Abogado Usmar Olivero presume exista peligro, la mandad de el no se puede trasvolar al tribunal de control, los órganos de velar la seguridad los que estén bajo su custodia y guarda si considera en el futuro no sean capaces de mantener será el internado judicial u otros retenes. Así se decide.

QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad, siendo las 01:10 pm, concluye la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ