REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.614- 09
JUEZ : DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO. (AB. NELSON REQUENA)
DEFENSOR: AB. ALONSO HIDALGO, AB. FREDERICK DIAZ (PRIVADO)
VÍCTIMA : CRUZ ALEXIS RODRIGUEZ FLORES
SECRETARIO: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) JOSE MIGUEL LARA, Titular de la cedula de identidad Nº 9.263.723, edad 45 años, nacido el 22-09-1975, Residenciado: Bruzual, Estado Apure, Barrió El Liceo, a 100 metros de mi Ardillita es un Preescolar. Profesión u oficio: Albañil, Construcción.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy Siete (07) de Septiembre de 2.009, siendo las 11:00 am, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de presentación del Imputado, JOSE MIGUEL LARA, Titular de la cedula de identidad Nº 9.263.723, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor y estando presente en la sala los defensores privados AB. FEDERICK DIAZ y ALONSO HIDALGO, a fin de ejercer su defensa, previa juramentación. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal según las atribuciones establecidas en los artículos 8 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal presentación del imputado, JOSE MIGUEL LARA, quien fuese detenido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de fecha, 06-09-2009, se reproduce de la siguiente manera: (procede a leer el acta), de esta manera ciudadano juez el Ministerio Público considera y de acuerdo al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario, así mismo solicita se decrete la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por encuadrar en la cuasi flagrancia de haberse cometido el hecho se consiguió el ciudadano sangrando y de acuerdo al art. 6 del Código de Instrucción Medico Forense de 1876 vigente hasta la fecha, de la declaración de la victima, Francia, se esclarece antes de entrar a la calificación es necesario mencionar la doctrina del lesiones personales, Pág. 35 al 40 autor Marcel Marcano López, determina la intención del lugar donde va dirigida la lesión, en este caso el autor señala la cabeza donde fue la herida, de hacer, es por lo que se califica en este acto el delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el art. 80, ambos del Código Penal Venezolano, la jurisprudencia, el delito de Homicidio, datos de la jurisprudencia, exp. Nº 040487, Sala Casación Penal, de fecha 12-08- 2005, ponente Blanca Mármol de León, el Ministerio Público solicita de acuerdo a los elementos de convicción Primero, el procedimiento ordinario y así se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existencia de los elementos de acuerdo a la penalidad, ya que la pena podría elevarse a una pena considerable. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado JOSE MIGUEL LARA, manifestando: “Eso que aparece ahí el cumpleaños, no era en la casa de Francia, es mi señora el cumpleaños era al frente de otra casa, y yo estaba comiendo cuando se prendió la camorra eso no fue no en el cumpleaños ni en la casa mía, cuando yo salí ya encontré a ese muchacho rajao, porque ese es el yerno mío, eso es todo cuanto tengo que decirle. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “Tiene conocimiento usted del lugar exacto donde salio herido el ciudadano Cruz Alexis Rodríguez? No tengo conocimiento Dr. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. FREDERICK DIAZ, a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “¿Señor José Miguel Lara, puede decir a este tribunal la hora aproximada de su detención? Aprox. fue a la una y media. ¿Puede señalar si los funcionarios policiales al momento de la aprehensión le informaron de manera clara, precisa y detallada porque lo estaban deteniendo? No, me explicaron porque me estaban deteniendo. ¿Puede decir el lugar exacto donde fue detenido? A dos casas de la mía. ¿Puede decir la dirección de la casa? Como a cien metros de mis ardillitas el preescolar que esta ahí cerquita. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. ALONSO HIDALGO, a fin de efectuar alguna pregunta y expone: “¿Señor Lara, usted fue invitado para esa fiesta de quince años? Si. ¿Usted fue a esa fiesta? Si, no le digo que queda como a dos casas de la mía. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al defensor privado AB. FREDERICK DIAZ, y expone: “Una vez analizada la exposición de mi representado y las actas de investigación en la presente causa esta defensa pasa a exponer a aclarar y rechazar lo dicho por el representante del Ministerio Público en los siguientes términos: Señala el Ministerio Público, que una vez aprehendido el ciudadano José Miguel Lara, recabaron elementos de convicción según su donde se puede determinara el de mi representado esta defensa difiere según lo aprendieron el lugar de los hechos nace la duda razonable que es imposible que los funcionarios no pudieron recabar el objeto presunto con que se ocasiono la lesión, cabe destacar la misma acta relata que los ciudadanos tuvieron conocimiento de los hechos acontecidos por una ciudadana identificada en las actas procesales, los mismos se trasladaron violando de manera flagrante el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción de inocencia, lo señalaron como el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, una vez aprehendido a las 2:20 le hicieron una llamada al fiscal donde le informa y le pregunta si esta bien, y el fiscal informa que esta bien que los funcionarios hicieron la precalificación señalando que estaba bien el delito encausado. Ahora bien, en el folio 4, se llevo a la población de Bruzual al ambulatorio rural y fue revisado por el medico cirujano el cual refleja en el informe medico una presunta lesión craneal, si bien, es cierto el representante del Ministerio Público establece y me permito leer el art. 6 “…”cabe destacar ciudadano juez, que si bien, es cierto establece la manera como se pueden ser utilizados los médicos de ambulatorios, es también decir que cuando no haya otro en la localidad, así como el Ministerio Público se traslado hasta la localidad, también trasladarse la victima, hasta la medicatura forense, cabe destacar el art.239 referido al examen pericial entre otras cosas la relación del examen y a detallar, caso concreto en esta audiencia no reúne os requisitos formales, en el caso de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el art. 80, ambos del Código Penal Venezolano, toda vez, Pág. 42 enfoca de la ley e instrucción el art. 92 y el art. 56 entre otras cosas son claros y preciso debe señalar la forma y así con todos estos datos, dar la precalificación de forma objetiva y o repararse a ello es por ello que la defensa difiere ya que no llena los extremos artículo. En su numeral 2, procede a leer, señala entre otras cosas la procedencia artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…”, el caso que nos atañe e Ministerio Público, se basa simple y llanamente en un informe medico rural que no llena las formalidades de lo que exige el código vuelvo invocar establece la calificación de los médicos forenses, Pág. 65 referido al informe inepto de los medico por falta de inteligencia y por falta de conocimiento, no es culpable acá si el que reviso de manera mas clara y por supuesto el Ministerio Público no puede convalida de allí, presumimos cual seria las lesiones, es por lo que solicito se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecida en el art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. ALONSO HIDALGO, y expone: “Para acotar algo en la entrevista tomada donde fungió como testigos los ciudadanos Luzmila Ramona Gudiño, Julio Ramón Méndez Jaspe, el informe le cayeron a palo debería el hombre estar muerte o tener fractura de cráneo, donde no lo refiere el medico, la hermana mayor, refiere iba a ir a una fiesta de quince años y va a llevar una cabilla, en el informe que realiza el medico no nos da el tiempo de curación para determinar el tiempo de curación, es por lo que solicito se le imponga una mediada cautelar sustitutiva de privación de libertad, de la establecida en el artículo 256 del numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, si no determina la lesión conforme a lo establecido en el art. 413 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “A la luz de las impetraciones enervadas por las partes, observa el tribunal lo siguiente: “Es de ineludible valoración y examen por el tribunal el contenido del informe medico visado por el Dr. Hedí Barona, en donde de forma y escritura a mano dice que el ciudadano Cruz Flores, presento lesión craneal, en región temporal izquierda con intoxicación etílica, dice que el resto del examen normal, dice que se decide a referir por la lesión que tienen, no dice mas nada es evidente que en la audiencia a que se contrae este acto quien se pronuncia debe formar su criterio de lo que es presentado en las actas por muy pírricas e incuetas que estén por este en fase investigativa, en donde desde luego, deberá el titular de la acción, ejercer todos los actos de investigación propios para determinar el grado de responsabilidad o no, del ciudadano justiciable, así como por lo que respecta a la defensa hacer uso del fuero que comporta la norma contenida en el art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para desde luego culminar con el hallazgo del fin ultimo del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad. Ciertamente en el presente asunto y de acude de lo que emerge de las actas manufacturadas con estricto apego a las formalidades del art. 117 y 119 ejusdem por los funcionarios policiales, se determina que cometió un hecho constitutivo de delito, el representante de la vindicta pública, considera como titular de la acción penal, que tales eventos penales, se adecuan, en la actitud típica y antijurídica, prevista en el art. 405 en armonía con el art. 80 Código Penal Venezolano, es decir, Homicidio Intencional En Grado De Frustración, quien se pronuncia, consistente en el debido proceso y la insipiencia que marca esta especie procesal y en esta fase, señala que a todo evento tal precalificación constituirá siempre, una precalificación, es mas no será si es que fuera este el caso sino mediante sentencia definitivamente firme que pudiera adecuarse, el tipo penal definitivo y no precalificativo como es el caso, igualmente mal puede el Ministerio Público, hablar de cuasi flagrancia, es claro y evidente, de acuerdo al acta policial, que el ciudadano es detenido, el momento de suceder ase los hechos, o a poco de haberse cometido, constituyendo esto, el elemento ardiente, que necesita el postulado fundamental previsto en el art. 248 ejusdem y en franco apego al la Garantía Constitucional Art. 44.1, de esta, ciertamente el art. 6 del Código de Instrucción Medico Forense, hace alusión o mención de cuales pudieran ser los tipos y en los casos, de los informes médicos forense, de acuerdo al conocimiento de quien aquí se pronuncia, así como el cúmulo de Jurisprudencia y Doctrinas, esgonzada por las partes y básicamente tomada del mismo Código Penal Venezolano, a falta en la localidad y por la urgencia del caso, urgencia esta que por cierto no se estima ni se percibe, en marras, pudiera ser cualquier galeno, nombrado y juramentado es mas aun sin juramento, para efectuar un reconocimiento medico, como experto de derecho, pero desde luego con las formalidades y los detalles técnicos y profesionales que ilustren al que juzga en relación o por ejemplo al quantum de la gravedad de lesiones corporales sufridas y con que tipo de arma, este mismo es el caso. Por ultimo, el fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial de Libertad, para el procesado y solamente se limita a señalar, los artículos 250, 251 y 252, y a elegir una afirmación en extremo genérica, cuando dice: “por haber existencia concurrente de los hechos y de la pena, es evidente que la fundamentacion carece e injuria y adecuación en especie, quien aquí juzga y de conformidad con el único aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se rechaza la petición fiscal de la Privación Judicial de Libertad, por los argumentos dados que no existen fundados elementos para determinar que no existe peligro de fuga, y por tener el justiciable arraigo manifiesto, es mas de acuerdo a lo declarado por el mismo, deberá ser investigado a través de la vindicta pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, Previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código penal Venezolano.
TERCERO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s), JOSE MIGUEL LARA, Titular de la cedula de identidad Nº 9.263.723, de las establecidas en los artículos 256, ordinal 3º y 9º, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Comando de La Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Bruzual Estado Apure; así mismo la prohibición de ingerir o consumir bebidas alcohólicas; De igual forma la prohibición de verse involucrados en hechos similares.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ