REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2009.
199º y 149º
EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN
CAUSA N°: 1E-282-99
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DR. FRANK REINALDO TOVAR
PENADO: ALFONSO ESPINOZA JOSE LUIS.
SECRETARIO: ABG. YSAURI ROJAS

Revisada como ha sido las actuaciones, así como el libro de control de causas llevado por este Tribunal, se evidencia que el ciudadano: ALFONSO ESPINOZA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.220, fue condenado mediante sentencia firme en fecha 18-06-1999, por medio de la cual es condenado a cumplir la pena de: Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

Ahora bien, señala el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del Tribunal de Ejecución para conocer lo concerniente a la extinción de la pena. En correspondencia con la mencionada disposición legal se advierte que igualmente el articulo 482 del adjetivo penal señala lo siguiente: “…el Tribunal de Ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”. Siguiendo para ello el procedimiento señalado en el articulo 484 ejusdem, que establece: “…Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…omissis…para los efecto del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado…omissi…en consecuencia solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”

Así mismo el artículo 112 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
“las penas prescriben así:
1º. Las de prisión o arresto, por un tiempo de igual al de pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez

En tal sentido, revisado como ha sido el tiempo trascurrido hasta la presente fecha a saber de: Diez (10) años, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, cuyo lapso es de un tiempo igual al de la pena, mas la mitad del mismo, es decir Seis (06) años, resultado de la deducción ordenada por el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º y 6º del articulo 112 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE:

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado ALFONSO ESPINOZA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.220, fecha de nacimiento 04-03-1973, hijo de Melida Espinoza (v) y Jesús Alfonso (f) residenciado en el Bario El Pescador, calle Arimendi, casa de Alimentación, El Saman Estado Apure . Por prescripción, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1º y 6º del artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA.
ABG. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. YSAURI ROJAS

Causa N° 1E-282-99
EMBL..-