REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2008.
198º y 149
Causa: 1E-2053-09
Revisada como ha sido las actuaciones suscritas por el profesional del derecho OSCAR IMON ESPINOZA LOPEZ, en su carácter de defensor privado del penado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, relacionado con la causa 1E-2053-09, seguida por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y por el cual fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, en el cual señala y licita lo siguiente: “…para fines de la ejecución de la pena y el beneficio que en derecho l corresponde a mi defendido JAIME RAFAEL TERAN, invoco a su favor la suspensión condicional de la pena, que según a reforma del Código Orgánico Procesal Penal en u articulo 493 cumple a cabalidad con todos lo requisito, es decir: Que mi defendido goza de la calificación de mínima seguridad, según informe técnico; la pena que se le impuso es menor de cinco (05) años; Que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal; Que además se acompaña oferta de trabajo y contra el no se ha presentado acusación Penal. Por todos estas razones SOLICITO LE SEA CONCEDIDO EL BENEFICIO de suspensión condicional de la pena…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Julio de 2009, se publico Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, por el delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en la cual se evidencia que el mismo fue condenado a Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de lo hechos.

En fecha 27 de Julio de 2009, se Ejecuta la Sentencia antes mencionada, señalándosele al penado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, las fechas en que le son procedentes las Alternativas de Cumplimiento de Pena, a saber Destacamento de Trabajo: 17-01-2010. Régimen Abierto: 02-05-2010. Libertad Condicional: 02-07-2011. Confinamiento: 17-10-2011, no siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta supera los tres años, tal como lo señala el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 5.894 de fecha 26-08-2008.

Ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se modifica el artículo 493, quedado el mismo de la siguiente manera:

Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena.

Articulo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de calificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por l delegado o delegada de prueba.
5.- Que no ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

El ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…3ª Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Es funcionarios o funcionarias sean designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimiento especifico que dicten sobre la misma. D igual formal la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en la cualidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por lo y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología. Estos últimos. En todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.”

De igual forma señala las Disposiciones Finales, Primera, señala lo siguiente: Extraactividad Parágrafo Tercero. Señala lo siguiente:

Extraactividad. Este código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesados que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada o acusado o acusada.

Parágrafo tercero: A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la ley anterior, les será aplicada esta s es mas favorable.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal tomando en consideración que el 04 de Septiembre de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se modifica el artículo 493, constatándose que dicha reforma favorece al penado, JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, toda vez que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años y seis (06) meses de prisiòn, aunado al hecho que ha sido presentada oferta de trabajo por parte del ciudadano Víctor Espinoza, mas sin embargo falta la practica del Informe donde se evidencie que exista una calificación de mínima seguridad emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer lo consiguiente, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, a los fines de que sirva gestionar lo conducente para la practica del Informe ya referido, y una vez que conste en actas las resultas del mismo, este Tribunal decidida sobre la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo señalado en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACURDA:

UNICO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, a los fines de que sirva gestionar lo conducente para la practica del Informe Técnico al penado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, relacionado con la causa 1E-2053-09, seguida por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el cual fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Y una vez que conste en actas las resultas de dicho informe, este Tribunal emita el pronunciamiento que considere pertinente en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo conforme a lo señalado en el articulo 493 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.

EL SECRETARIO.
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
Causa N° 1E-2053-09
EMBL/ZF..-