REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
Causa: 1E-1820-09
Visto el escrito suscrito por RAFAEL PAEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, relacionado con el asunto penal 1E-1820-09, seguida a la penada YARLES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el cual señala lo siguiente: “…al respecto me permito informarle que según verificación realizada en la Base de Datos de ONIDEX, la cedula de identidad Nº 14.520.078, le pertenece a ciudadano distinto al mencionado por usted, por tal motivo, esta oficina requiere que este dato sea corregido y que nos remita una nueva copia de la sentencia con la cedula de identidad correcta, para poder ingresarla en nuestro sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales. Así mismo consta en autos Informe Psico – Social de la misma, en el cual se evidencia como resultado Favorable, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que tomando en consideración lo señalado en el articulo 493 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para el otorgamiento de la medida ya mencionada, es necesario que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo que hace necesario solicitar la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar la ciudadana YARLES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, y a los fines de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Riela al folio doscientos veintiuno (221) al doscientos veinte y cinco (225) sentencia condenatoria de fecha 10-10-2006, emanada del Tribunal Primero de Control, en contra de las ciudadanas YARLES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.079, y SANDRA ROSANGELA LOSGGEODICES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.483, quienes son condenadas a cumplir la pena de Tres (03) años de prisiòn, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que el nombre correcto de la primera persona que fue condenada en la sentencia publicada en la fecha antes mencionada es YARLES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, y el numero de cédula de identidad correcto es 11.520.079, y por error al momento de la trascripción de la sentencia condenatoria, se coloco como numero de cedula de la persona condenada el 14.520.079.
En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en la fase de Ejecución, y con fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.
Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal)
De lo que se infiere, que el proceso no se alterara por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre el número de identificación del penado, y queda en lo sucesivo la ciudadana YARLES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.520.079, como la persona que fue condenada en fecha 10-10-2006, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisiòn, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordándose igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria antes mencionada, así como del presente auto, y copia de la cedula de identidad de la penada ya identificada, a los fines de que la misma sea incluido en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el numero de cedula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente, y una vez que consten en autos la misma, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que tal certificación es requisito sine qua non para el otorgamiento del tal medida, conforme a lo establecido en el articulo 493 ordinal 5º del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Acuerda:
Primero: Subsanar la Identidad de la Penada de autos, y queda establecido, a partir de la presente fecha, verificada el numero de la cédula de identidad, que no fue la ciudadana identificada como YARLES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.079, la persona condenada en fecha 10 de Octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisiòn, por la comisión del delito de a cumplir la pena de Tres (03) años de prisiòn, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; si no la ciudadana YARLES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.520.079, y cuya ejecución de sentencia le correspondió a este despacho.
Segundo: Queda en lo sucesivo téngase a la ciudadana YARLES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.520.079, como la persona que fue condenada en fecha 10 de Octubre de 2006, por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando.
Tercero: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria de fecha 10-10-2006, así como del presente auto, a los fines de que la penada YARLES GLEIDYMAR RANGEL ENCIZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.520.079, sea incluida en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el numero de cedula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente, y una vez que consten en autos la misma, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que tal certificación es indispensable a los fines de determinar si contra la penada ha sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, todo conforme a lo establecido en el articulo 493 ordinal 5º del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PIMERO DE EJCUCIÒN
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa: 1E-1820-09
YBA/EB..-