REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
Causa: 1E-1852-09

Visto el escrito suscrito por RAFAEL PAEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, relacionado con el asunto penal 1E-1852-09, seguida a la penada YOLENNIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el cual señala lo siguiente: “…al respecto me permito informarle que según verificación realizada en la Base de Datos de ONIDEX, la cedula de identidad Nº 18.236.172, le pertenece a ciudadano distinto al mencionado por usted, por tal motivole rmito copia certificadas de la sentencia del ciudadano YOLENIS HERMLINDA JIMENEZ CASTILLO, ya que esta oficina requiere que este dato sea ratificado para poder procesar la solicitud de antecedentes penales. Este Tribunal, tomando en consideración lo señalado en el articulo 493 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para el otorgamiento de la medida ya mencionada, es necesario que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo que hace necesario solicitar la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar la ciudadana YOLENNIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, y a los fines de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169) sentencia condenatoria de fecha 03-03-2009, emanada del Tribunal Primero de Control, en contra de los ciudadanos YOLENNIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, MANUEL ANTONIO MEDINA AVILERA, Y FELIPE GUILLERMO GARCIA LARA, quienes son condenadas a cumplir la pena de Tres (03) años de prisiòn, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que el numero de cedula de identidad correcto de la primera persona que fue condenada en la sentencia publicada en la fecha antes mencionada es 18.015.205, y por error al momento de la trascripción de la sentencia condenatoria, se coloco como numero de cedula de la persona condenada el 18.105.205, y 18.236.172 en la Ejecución de la Sentencia.

En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en la fase de Ejecución, y con fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.
Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal)

De lo que se infiere, que el proceso no se alterara por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre el número de identificación de la penada, y queda en lo sucesivo la ciudadana YOLENNIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.205, como la persona que fue condenada en fecha 10-10-2006, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisiòn, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordándose igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria antes mencionada, así como del presente auto, a los fines de que la misma sea incluido en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el numero de cedula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente, y una vez que consten en autos la misma, así como el Informe Psicosocial que ya fue ordenado, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que tal certificación es requisito sine qua non para el otorgamiento del tal medida, conforme a lo establecido en el articulo 493 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Acuerda:

Primero: Subsanar el numero de cédula de identidad de la penada de autos, y queda establecido, a partir de la presente fecha, la ciudadana identificada como YOLENNIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.205, como la persona condenada en fecha 03 de Febrero de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisiòn, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya ejecución de sentencia le correspondió a este despacho.

Segundo: Queda en lo sucesivo téngase a la ciudadana YOLENNIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.205, como la persona que fue condenada en fecha 03 de Febrero de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando.

Tercero: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria de fecha 10-10-2006, así como del presente auto, a los fines de que la penada YOLENNIS HERMELINDA JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.205, sea incluida en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el numero de cedula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente, y una vez que consten en autos la misma, conjuntamente con el Informe Psicosocial que ya fue ordenado, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que tal certificación es indispensable a los fines de determinar si contra la penada ha sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, todo conforme a lo establecido en el articulo 493 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PIMERO DE EJCUCIÒN

ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
EL SECRETARIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Causa: 1E-1852-09
YBA/EB..-