REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2009
199° y 150°
EXTINCION DE LA PENA
Causa N° 1E-716-99
Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano ANGEL ANTONIO CORONA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.438.068, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle a orillas del Rió, casa s/n, Estado Apure, relacionado con la causa 1E-716-99, en la cual fue condenado a cumplir la pena de seis (06) Años de prisiòn, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3º y 9º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; este tribunal a los fines de verificar di cha pena se encuentra prescrita, hace las siguientes consideraciones:
Cursa inserto a los folios doscientos ochenta y dos (282) al trescientos (300) sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 27 de Abril 1999, mediante la cual condena al ciudadano: ANGEL ANTONIO CORONA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.438.068; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hecho, en perjuicio de José Colmenares”.
Que el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala entre otras cosas lo siguiente:
“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Así mismo el artículo 112 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
“las penas prescriben así:
1º. Las de prisión o arresto, por un tiempo de igual al de pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
…6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez
Observa este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y hasta el día de hoy 24-09-2009, ha transcurrido DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VINTISIETE (27) DIAS; tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la pena que es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Extinción de la Pena por Prescripción, a favor del penado ANGEL ANTONIO CORONA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.438.068. Por ultimo, por cuanto se evidencia que en contra del ciudadano antes identificado se libro orden de aprehensión por primera vez el 25-10-1995, según oficio 2070-4.207, emanado del extinto Tribunal del Distrito Muñoz, del Estado Apure, la cual ha sido ratificada en fecha 07-05-2002, mediante oficios 376-02, y 375-02, emanados de este Tribunal, igualmente ratificada en las fechas 06-07-2004, oficio 1E-601-04, 1E-602-04. 02 de Febrero de 2005 oficios 1E-117-05, 1E-118-05, 1E-119-05. Fecha 11-04-2005, oficios 1E-497-05. Fecha: 03-08-2005, oficios 1E-942-05, 1E-940-05, 941-05. Fecha 07-02-2006, oficios: 1E-127-06, 1E-128-06, 1E-129-06. Fecha: 20-12-2006, oficios: 1E-1268-06, 1E-1269-06, 1E-1270-06. y así sucesivamente, en consecuencia se acuerda dejar sin efecto las mismas, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y Comandante del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad, a los fines de que sirvan excluir de pantalla al ciudadano ANGEL ANTONIO CORONA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.438.068. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado: ANGEL ANTONIO CORONA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.438.068; por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano antes identificado, para lo cual se oficiara a las diferentes organismos de seguridad para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L). Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa. Ofíciese lo conducente. Firme el presente pronunciamiento, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PIMERO DE EJECUCION,
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
CAUSA N° 1E-716-99
YBA/EB..