REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 18 de septiembre de 2009.

Causa 1U- 442-08.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
ACUSADOR : LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.239.206
ACUSADO: RAMON GREGORIO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.595.701
VICTIMA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.239.206
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: DIFAMACION


Se procede de oficio a la revisión del presente asunto y se constata:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

En fecha 06 de noviembre del año 2008, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por el ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, actuando asistido por el Abogad JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en contra del ciudadano: RAMON GREGORIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto en el articulo 442, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.
En fecha: 17/11/08, este Tribunal Admitió la acusación privada, ordenó el tener como querellante al ciudadano acusador privado a todos los efectos del proceso; ordenó la citación personal del querellado RAMON GREGORIO CASTILLO a los fines de que el mismo compareciera a designar a su abogado defensor y éste a prestar el juramento de Ley.

Cursa al folio 29, escrito del Querellado donde realiza la designación y al folio 31 juramentación del defensor, respectivamente, de fecha 09 de diciembre de 2009.

En fecha 22/01/2009, el Tribunal de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda fijar el día 09/02/09 a las 10:00 a.m., para la realización de la Audiencia de Conciliación, folio 32.

Al folio 37 cursa escrito de promoción de pruebas del querellante de fecha 30/01/09.

Al folio 41, cursa escrito de contestación al fondo de la acusación y promoción de pruebas de la parte querellada, de fecha 30/01/2009.

En fecha 09/02/2009, en virtud de ausencia del querellado a la audiencia de conciliación se fijo nueva fecha para el 03/03/09.

En fecha 03/03/09, en virtud de abocamiento de nuevo Juez al conocimiento de la causa se fijo un plazo de diez hábiles posterior a la notificación de las partes a los fines de ejercer sus derechos a recusar, vencido el cual en fecha 20/03/09 se fijo nueva audiencia de conciliación para el día 15/04/09.

En fecha 14/04/09 se difiere nuevamente por ausencia del querellado y de la defensa privada, y se fija para el 27/05/09.

En fecha 27/05/09 se difiere nuevamente por ausencia del querellado y de la defensa privada, y se fija para el 23/07/09.

En fecha 23/07/09 se difiere por solicitud de la defensa privada, motivado a causa justificada y se fija para el 14/08/09.

Cursa a los folios 80 y siguientes resultas de boletas de notificación a las partes en la que se evidencia la efectiva notificación de la parte querellante

DEL DERECHO
Vista el acta de fecha catorce (14) de agosto de 2009, en la cual previa verificación de la inasistencia de las partes al a la Audiencia de Conciliación, el Tribunal considera desistida la querella, se hace necesario fundamentar por auto expreso la referida decisión, en atención a ello tenemos que el Segundo Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”.(subrayado nuestro)

En efecto, la persecución de determinados delitos, como lo es la DIFAMACION en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal, de tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2009 se encontraba prevista la realización del acto conciliatorio siendo que no pudo efectuarse en razón de la falta de comparecencia del querellante ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, y del ciudadano: RAMON GREGORIO CASTILLO.

Debe dejarse en claro que la audiencia de conciliación es un acto personal, ya que la misma consta de dos partes siendo que al iniciarse la misma el juez insta a las partes a una conciliación y de no prosperar se pronuncia sobre los otros puntos propios del juicio oral y público como son las excepciones opuestas, la imposición de medidas cautelares, la admisión de pruebas.

Así se vislumbra la necesidad de la comparencia personal tanto del querellante como del querellado por cuanto es en dicha audiencia que las partes pueden convenir ya sea que el promovente reconozca infundada su pretensión, acepte el perdón del querellado, celebren un acuerdo reparatorio etc.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199, de fecha 26 de Noviembre de 2007, expediente Nº 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos tulio Dugarte, dejó asentado que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerado como una señal inequívoca de falta de interés y por consiguiente, como una manifestación tacita del desistimiento de la acción o del recurso.

En el caso in examine, tenemos que en fecha 14 de agosto de 2009, al verificarse la comparecencia de las partes se pudo constatar que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, no compareció por lo que se observa un claro desistimiento tácito del procedimiento tal como lo contempla artículo 416 del Texto Adjetivo Penal citado, lo que demuestra la no voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar de oficio el desistimiento de la acusación privada.

En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMON GREGORIO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada de LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de este auto, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las costas del presente proceso y tal como lo prevé el artículo 416 en su encabezamiento, ellas deberán ser pagadas por la parte acusadora en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber desistido tácitamente de la acusación, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMON GREGORIO CASTILLO, ampliamente identificado en las actas procesales, en su condición de acusado, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 416 Ejusdem.

De conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone el pago de las costas a la parte acusadora por haber desistido tácitamente de la acusación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2009.
Publíquese, regístrese, y diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO
YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO
YUNIS MENDEZ

Causa Nº 1U-442-08
JALI/YM