REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 23 de septiembre de 2009.


Causa 1U- 465-09

JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL : CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DENNIS ORTA
ACUSADO: PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ
VICTIMA: PASCUA LOREDANA VENCESLAO BENAVENTA
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES



En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil Nueve (2009), siendo las 2:40 p.m., se apertura de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juicio Oral y Público en la causa Nº 1U-465-09, llevada por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, contra PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, por el delito de lesiones Personales Intencionales Menos graves, verificada la presencia de las partes, acto seguido el ciudadano juez declara abierto el debate, se impone a las partes que debe litigar de buena fe, y mantener el respeto debido. De seguida el Ministerio Publico expuso:

“Buenos días, el Ministerio publico en este acto, ratifica el contenido de la acusación presentada el 26-01-2005,.”

En este estado la parte Querellante, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso:
“En conversaciones con la defensa, existe un planteamiento de conciliación, para el cese de la presente causa, invocando un interés superior que es que ambas damas tienen hijos del mismo padre, amparado en el articulo 257 Constitucional, solicitamos del Tribunal que se ubique una vía adjetiva a los fines de solucionar el conflicto por una posible autocomposicion procesal distinta a una sentencia condenatoria, que puede traer consecuencias psicológicas y secuelas irreparable en la humanidad de los niños, que en comunidad tienen un mismo padre, ante este ente superior solicitamos del Tribunal una solución a este conflicto por la vía menos traumática previa opinión de la Defensa y del Ministerio Publico como garante de la titularidad de la acción penal. Es todo.”


De seguida se le concedió el Derecho de palabra al Abogado DENNIS ORTA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, quien expuso:
“La defensa mantiene la palabra a los fines de buscar una solución a este conflicto, ya que es una forma de evitar posibles inconvenientes entre las partes a futuro, así las cosas fue preparado por la defensa por medio de un escrito el cual consigno en este acto, el mismo especifica la forma de reparar el daño, y pacto de no agresión que se planteó desde el inicio de las conversaciones para dar solución al conflicto. Es todo.” (Se dejo constancia de la consignación del escrito de Acuerdo Reparatorio)

De seguida el Tribunal por considerar que se trata de un Delito de Acción Publica, le concedió la palabra a la Abogada LIGIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente:

“Si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y visto lo manifestado por la victima y su querellante, partiendo de la intención de buena fe por parte del Ministerio Publico, y a solicitud de la victima donde a simple vista se observa de los hijos de ambas partes el Ministerio Publico no se opone a la solicitud planteada, a su vez ratifica la solicitud ya que es la vía mas expedita para solucionar el presente problema. Es todo”

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal, por cuanto se suscitó un planteamiento ajeno al contradictorio, propio de la fase de juicio, consideró que lo mas prudente seria darle el tratamiento de incidencia de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia suspendió el debate con fundamento en lo señalado en el articulo 335 numeral 1º en su primer supuesto, y fijo para el día 04 de Agosto de 2009, a las 03:00 horas de la tarde, a los fines de dictar la decisión. Una vez constituido nuevamente el Tribunal para continuar el debate, verificada la presencia de las partes se constató que se encuentran presentes, todas las partes. El tribunal dicto decisión por la cual declaro improcedente la homologación del Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes y declaro la Prescripción Judicial de la causa reservándose el lapso de ley para la publicación del texto definitivo de la decisión. Estando dentro del lapso legal aludido pasa el tribunal a pronunciar la motivación integra sobre la incidencia planteada la cual hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
La presente causa se inicio por denuncia hecha por ante la Comandancia General de Policía en fecha 16/03/2003. (Folio 4)

En Fecha 24/03/2003, fue admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, Querella interpuesta por el Abogado José Ángel Hurtado en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Pascua Loredana Vinceslao Benavente. (folio 71)

En fecha 25/03/2003, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por parte del Ministerio Publico. (Folio 6)

En 26/01/2005, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure interpuso formal acusación contra PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 15.512.681, por el delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pascua Loredana Venceslao Benavente.

En fecha 13 de mayo de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se dispuso lo siguiente:

“DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL presentada por el defensor privado DR. DENNIS ORTA PUERTA, por cuanto se evidencio que el lapso para la prescripción de la misma fue interrumpido con la presentación del acto conclusivo. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana PASCUA LOREDANA VENCESLAO BENAVENTE, téngase como adherido a la acusación fiscal, al Dr. JOSE ANGEL HURTADO, en representación de la victima antes identificada. TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. CUARTO: Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.512.681… por considerarla responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana PASCUA LOREDANA VENCESLAO BENAVENTE.”



FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO AL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO
A juicio de este Juzgado Unipersonal, una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, así como las demás actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se logra inferir que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de la redacción de dicho articulo se desprende que no es posible realizar acuerdos reparatorios en cualquier clase de delitos sino sólo en aquellos que “recaigan exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas”, siendo evidente en este caso que la acusación se intenta por un delito en el cual destaca la intencionalidad del agente. Por lo cual se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide


RESPECTO A LA PRESCRIPCION DECLARADA

Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Primero de Control y por consiguiente los hechos a debatir en el juicio oral y publico acontecieron en fecha 16/03/2003, fecha en que la victima PASCUA LOREDANA VENCESLAO BENAVENTE formaliza su denuncia ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia general de Policía del Estado Apure, donde manifiesta que “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos los cuales se llaman NASSIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE Y PAULOBA MARQUEZ, los cuales me agredieron físicamente y verbal en la cara, el cuello, en la cabeza, y en el estomago, es todo”, así las cosas se inicia la investigación penal, la cual arrojo a tenor de lo establecido en la acusación fiscal un cúmulo de evidencias que establecen que la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, fue la autora del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, según los elementos de convicción y probatorios aportados.

Una vez establecidos los hechos a ser debatidos en la audiencia oral y pública por el tribunal competente y admitido la acusación interpuesta por el ministerio público, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.

De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.

Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo invertir el orden del desarrollo del debate, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:

“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)


El Código Penal en los artículos 108 al 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE

De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).

Del análisis de los elementos cursantes en autos, se evidencia que los hechos imputados se subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que consisten en causar

“inhabilitación permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el termino medio a considerar es el de dos años y medio (2 años y 6 meses). Así se decide.

Como corolario de la decisión anterior la pena aplicable al delito imputado es la de PRISIÓN DE 2 AÑOS 6 MESES, Siendo la prescripción aplicable de TRES AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5º. Del Código Penal vigente:

“Art. 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:

“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento de ser agredida la victima en fecha 16 de marzo de 2003. Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 16/03/2003. Así se decide.

Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 16/03/2003. Corresponde seguidamente verificar si a partir dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).

Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ fue acusada ante el Tribunal Segundo de Control de Control del Estado Apure por parte del Ministerio Publico en fecha 26/01/2005, previa imputación formal en fecha 17/11/2003. Tal acto es considerado a criterio de este Tribunal como interruptivo del lapso de prescripción en consonancia con los numerales 4 y 5 de la norma antedicha y con la más reciente posición jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Penal, que establece:

Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
...el auto de detención, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho y es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...

A juicio de este Juzgado Unipersonal, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 16/03/2003 hasta el 17/11/2003 fecha de la imputación formal, y de allí hasta el 26/01/05 lapso durante el cual transcurrió un tiempo de dos (2) años, dos (2) meses y ocho (8) días, se logra inferir de lo expuesto que no operó la prescripción ordinaria de la acción penal por cuanto una vez interrumpida por efecto de la interposición de la acusación penal, no llego a completar el lapso de tres años exigido por la ley para que opere la misma. Aunado a ello el lapso se reinicia y se interrumpe por efecto de las diligencias y actuaciones que le sigan por aplicación del numeral quinto del análisis del artículo 110 ut supra transcrito. Así se decide.

Ahora bien, determinado como esta que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, al respecto:

El articulo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:

“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.


Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:

“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 16/03/2003, fecha de la comisión del delito, hasta el 04 de agosto de 2009, fecha en que fue dictada en audiencia la dispositiva de la presente sentencia, ha transcurrido, seis años, cuatro meses y dieciocho días (6 años, 4 meses y 18 días), siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro años y seis meses.

Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa del acusado que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:

El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del acusado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar; por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho, cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el acusado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder del acusado haya habido intencionalidad de demorar el enjuiciamiento, toda vez que para probar la intencionalidad del actor, el acusado en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad evidenciable con hechos concretos lo cual no está determinado en el presente expediente, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles al acusado. Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, la extinción de la pena y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
Examinados suficientemente los alegatos de las partes, de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente concatenados con los artículos 13, 18, 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio en forma Unipersonal integrado por el Juez ABOGADO JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
PRIMERO: Se Declara la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL por cuanto ha transcurrido suficientemente el lapso de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, necesario para que opere dicha prescripción, y en consecuencia se declara la EXTINSION DE LA ACCION PENAL.
SEGUNDO: Declarada la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINSION DE LA ACCION PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º, a favor de la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.681; TERCERO: De conformidad articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del acusado cualquier medida de coerción dictada por el termino del procedimiento.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita.

Dado que la presente decisión se publica fuera del lapso correspondiente líbrese Boleta de notificación a las partes y una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 365 en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.

EL SECRETARIO
YUNIS MENDEZ

Causa Nº 1U-465-09
JALI/YM