REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2009.

Causa 1U- 412-08.
JUEZ: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
ACUSADOR : ANA MARILUZ CARRILLO
ACUSADO: EDUARDO JOSE VERGARA (representante de la Cooperativa de Producción “La Unión 459” R.L.)
VICTIMA: ANA MARILUZ CARRILLO
SECRETARIO: ABG. YUNI MENDEZ
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD


Se procede de oficio a la revisión del presente asunto y se constata:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, observa:

En fecha 26 de febrero del año 2008, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por ANA MARILUZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.193.183, asistida por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad V-9071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931 y con domicilio procesal en la Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02 de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, previa remisión a este despacho mediante oficio Nº 798-08 de fecha 20/02/08 hecha por el Tribunal Primero de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de COOPERATIVA DE PRODUCCION “LA UNION 459” R.L., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el articulo 473, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

En fecha: 27/03/08, comparece por ante este tribunal la ciudadana ANA MARILUZ CARRILLO, ya identificado, con el carácter de autos, asistida de abogado, a los fines de ratificar en todo su contenido la acusación interpuesta.

En fecha: 05/08/08, este Tribunal ordenó la citación personal del representante legal de la querellada EDUARDO JOSE VERGARA en su condición de Presidente de Cooperativa de Producción “La Unión 459” RL, a los fines de que compareciera a designar a su abogado defensor.

Cursa a los folios 23 y 24 del expediente resultas de las notificaciones no efectuadas a EDUARDO JOSE VERGARA.

DEL DERECHO
Ahora bien, se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación la temporaneidad del mismo, en atención a ello tenemos que el Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio o a petición del acusado”.

Ahora bien, una vez que la acusación ha sido admitida la orden de citación corresponde al Juez de la causa, la cual debe contener la mención de la residencia del acusado, motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido. En las causas de instancia privada, nuestra normativa penal adjetiva exige el impulso procesal a cargo de la parte acusadora, como una expresión de la voluntad de la misma de instar el procedimiento instaurado a menos que se haya llegado a un estado del proceso en que ya no se requiera de dicho impulso, estableciéndose una sanción para el caso de no hacerlo, consistente en la declaración del abandono de la acusación.

De no lograrse la citación personal del acusado surge la carga para el acusador privado o su apoderado judicial de peticionar y a su costa la citación mediante la publicaciones de carteles tal y como lo exige el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que coste en autos; y siendo que en la actuación que cursa a los folios 23 y 24 del expediente resultas de las notificaciones no efectuadas al acusado EDUARDO JOSE VERGARA, así como la ultima actuación de la parte acusadora data de mas de un año a partir de diligencia de ratificación de la acusación realizada en el tribunal de fecha 27/03/08, de acuerdo con lo previsto en el artículo 416 de la norma adjetiva penal, comienza a corre el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador. Pues bien, al no haber podido el Tribunal notificar al acusado, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y de haber realizado el Alguacil las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitar al Tribunal que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación.

En el caso in examine, se desprende que la última actuación por parte de la parte acusadora fue el 27 de marzo de 2008, cuando ratifica la acusacion, por lo que se observa un claro abandono del procedimiento, ya que ha transcurrido mas del termino establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal penal, lo que demuestra la no voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar de oficio el abandono de la acusación privada.

De igual manera a tenor de lo dispuesto en el Penúltimo Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que la acusación privada no fue maliciosa o temeraria, ya que no se evidencia que el accionante no haya tenido fundadas razones para ejercitar la acción penal, por las razones que se desprenden de su escrito, y simplemente por mandato de la Ley, al no instarse el proceso, debe operar el abandono, en consecuencia se declara que no hubo malicia o temeridad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las costas del presente proceso y tal como lo prevé el artículo 416 en su encabezamiento, ellas deberán ser pagadas por la parte acusadora, por haber incurrido en el abandono de la misma, pero en el presente proceso, no hay costas que calcular, por cuanto el acusado, no tuvo ningún tipo de intervención en el proceso, por lo que el mismo no le ha generado gasto ni costo alguno y en lo que respecta a la actuación del tribunal, ello tampoco genera costas, dado que constituye una actuación de los órganos del estado encaminados a administrar justicia y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República la justicia es gratuita y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION intentada por la ciudadana ANA MARILUZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.193.183, domiciliada en el sector Los Limones, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, asistida por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad V-9071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931 y con domicilio procesal en la Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02 de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, contra en contra de COOPERATIVA DE PRODUCCION “LA UNION 459” R.L., por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en el articulo 473, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 318 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2009.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

EL JUEZ
JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO
YUNI MENDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO
YUNI MENDEZ

Causa Nº 1U-412-08
JAL/al