JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) de SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199° y 150°



Visto el escrito que antecede, recibido por este Tribunal en esta misma fecha el cual es presentado por el Dr. FREDERICK DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante el cual solicita se le conceda las Medidas Cautelares a su representado, infiriendo este Tribunal, de las contempladas en el Artículo 582 literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, esta Juzgadora, por encontrarse en el lapso previsto en el Artículo 559 de la citada Ley, para pronunciarse en relación a la libertad del mencionado adolescente y dado que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia el escrito de acusación del Ministerio Público, en el lapso de las noventa y seis (96) horas a partir de la detención de dicho adolescente, previsto en el artículo in comento de la Ley especial; en consecuencia corresponde a quien aquí se pronuncia, resolver sobre la citada solicitud, habida cuenta de la falta de presentación dentro del lapso previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, del acto conclusivo correspondiente, y a tal efecto se observa:

La audiencia previa fue realizada en fecha 07SEP2009, en esta oportunidad, previa exposición de las partes, esta Juzgadora decretó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, admitió la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de Cooperador en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL LAYA, acordando la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dejándose constancia en dicho acto, que el lapso a que se contrae la disposición contenida en el artículo 560 ejusdem, concluía a las 03:35 pm del día 11SEP2009.

Siendo así las cosas, y por cuanto se constató tal y como fue agregado por la defensa, y verificado igualmente por éste órgano jurisdiccional, que vencido como se encuentra el lapso anterior, aún no ha sido consignado el escrito de acusación por parte de la Vindicta Pública, es por lo que este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa, por lo que se acuerda imponer a favor del mismo, teniendo en cuenta la gravedad del tipo penal, que resultan suficientes para garantizar la sujeción al proceso, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus literales “b” y “c” y “f”, consistentes en la entrega del citado adolescente a la ciudadana: ESQUEDA LUGO MILDRED BRUMELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.055, de profesión u oficio del hogar, siendo esta su representante legal, quién además deberá velar por el cuidado y vigilancia del mismo, debiendo informar periódicamente al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente de autos, dejándose constancia que en la actualidad dicha ciudadana reside en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Los Avillos, Casa Nº 33, Jurisdicción del Municipio Biruaca; Presentación Periódica cada 08 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, casa o estudio de la persona que aparece señalada como víctima en autos, siendo a juicio de esta Juzgadora, dada la falta de ejercicio de la acción penal en el presente asunto, que con las mismas se verían satisfechas las resultas del proceso. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ACUERDA: UNICO: Conceder al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus literales “b” y “c” y “f”, consistentes en: “b”.- La entrega del citado adolescente a la ciudadana: ESQUEDA LUGO MILDRED BRUMELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.055, de profesión u oficio del Hogar, siendo esta su representante legal, quién además deberá velar por el cuidado y vigilancia del mismo, debiendo informar periódicamente al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente de autos, dejándose constancia que en la actualidad dicha ciudadana reside en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Los Avillos, Casa Nº 33, Jurisdicción del Municipio Biruaca; “c”.- Presentación Periódica cada 08 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y; “f”.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, casa o estudio de la persona que aparece señalada como víctima en autos. Líbrese lo conducente. Se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal a editar la presente en la página Web del Poder Judicial del Estado Apure, con las omisiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.-
La Jueza (T) de Control LOPNNA,


AB. WENDY DAYANA SALAZAR.


La Secretaria,


AB. TAIBETH CASTELLANOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,


AB. TAIBETH CASTELLANOS



WDSP
Causa N° 1CA-1633-09.