REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 15 de septiembre de 2009.-
199º y 150º
Examinado como fuere el escrito presentado por la Dra. EUMAR TIRADO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, supra identificado en autos, por el cual, según expone, en defensa de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del adolescente in comento, consigna ante este Tribunal, “…Decisión emitida por el Tribunal de Protección, la cual emitió Acción de Protección de efectos colectivos que prohíbe la reclusión de los adolescentes en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure…”, agregando entre otras cosas, lo siguiente;
“…con la decisión adoptada por ese Despacho, a mi representado se le están vulnerando sus DERECHOS HUMANOS y a la INTEGRIDAD FISICA (sic), en virtud que los Calabozos, ni celdas de la Comandancia General de la Policía, no son aptos para recluir adolescentes, situación que es publica (sic) y notoria, que los referidos calabozos no satisfacen las exigencias de higiene, salubridad, acceso a los servicios públicos esenciales que sean adecuados para una protección integral, derechos que deben ser garantizados por los Órganos que representan el Estado; razón por la que el Tribunal Competente en Acciones de Protección, como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto (sic) Sentencia de Efectos Colectivos, en fecha 17-10-07, en la cual: “…Prohibió la reclusión de manera preventiva de los adolescentes en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ya que los mismos deben ser recluidos en la Casa de Formación Integral Para Varones, ubicado en la Parroquia el Recreo… a los fines de que gocen de un nivel de vida adecuado…Así las cosas, es evidente la flagrante violación al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros derechos, en que incurrió el Tribunal de Control, con la decisión de recluir en los calabozos o Celdas de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun (sic) cuando ese juzgado fue notificado por el Tribunal que dicto (sic) la referida decisión en fecha 15-01-2008.
Aunado a lo anterior la defensa anuncia: Sentencia 161, de fecha 16-02-07, emitida por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…Por todo lo expuesto, la Defensa SOLICITA a ese Honorable tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 49, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 555, 30, 53, 41 y 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, le sea acordado como lugar de reclusión a mi representado la Casa de Formación Integral Para Varones, ubicado en la Parroquia el Recreo de esta Ciudad por ser este un Centro Especializado, tal como lo establece la ley Especial, y como lo había solicitado esta Defensa en la audiencia de presentación de mi defendido en fecha 07-09-09, a fin de que se le garanticen los derechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como, el respeto a la dignidad humana, a su integridad física, a la salud y de todos los derechos establecidos en la Ley, en razón de que evidentemente se están vulnerando los DERECHOS HUMANOS al referido adolescente…”
Pues bien, concretamente se infiere de lo anterior, que la defensora pública tercera penal, representada por la profesional del derecho EUMAR TIRADO FUENTES, ha solicitado a este órgano jurisdiccional se sirva ordenar el traslado hasta la sede de la Casa de Formación Integral para Varones, ubicado en la parroquia el Recreo de esta ciudad de San Fernando de Apure, del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto estima, al haberse ordenado su reclusión en la Comandancia General de la Policía, se le están vulnerando los derechos humanos, la integridad física, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a su representado, observando este Tribunal, que la misma invoca como fundamento su solicitud, además de la decisión emitida en fecha en fecha 17OCT2007, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, la sentencia Nº 161, de fecha 16FEB2007, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre los derechos humanos, y las disposiciones contenidas en los artículos 19, 26, 49, 51 y 78 Constitucionales y, 555, 30, 53, 41 y 32 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Así las cosas, cabe destacar que en fecha 07SEP2009, este Tribunal de Control, celebró la audiencia de presentación tal y como se refleja a los folios 16 al 22 de la causa, observándose en dicha oportunidad, que esta Juzgadora acordó la calificación de la aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 557 ejusdem, admitió la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, decretando igualmente conforme a las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable supletoriamente de acuerdo a las previsiones del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y finalmente acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el 628 ejusdem, la privación preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, atendiendo tal y como se reflejó en dicho acto, en presencia de las partes, que la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, admitida por este Tribunal, es uno de los delitos connotados como pluriofensivos habida cuenta de la multiplicidad de bienes jurídicos ofendidos, es decir, de gravedad.
En esa oportunidad (audiencia de presentación), esta Juzgadora, igualmente en atención a la solicitud de la defensa pública, respecto de que el adolescente supra mencionado fuere recluido en la Casa de Formación Integral Para Varones de esta ciudad, emitió dictamen en el cual sostuvo: “…en atención a la solicitud de reclusión en la Casa de Varones, debe establecer esta Juzgadora que en anteriores oportunidades se ha destinado dicho centro como sitio de reclusión, siendo que los mismos se han evadido por lo cual se hace ilusoria la Justicia, al no contar con el apoyo de un órgano de seguridad para garantizar la permanencia en el mismo, y como quiera que en visita efectuada a la Comandancia de la Policía se logró ubicar a los adolescentes en una celda especial donde sólo serán recluidos adolescentes, el Tribunal declara Sin Lugar dicha solicitud y a los fines de garantizar las resultas del proceso ante la presunta comisión de un delito de gravedad ordena la reclusión en la Comandancia Policial debidamente separado de los adultos en la sala de adolescentes…”
Tal pronunciamiento, tiene su asidero, además de las circunstancias referidas en la audiencia de presentación, transcrita supra, en el hecho igualmente público y notorio, del conocimiento de la misma Defensa Pública, que aquellos adolescentes recluidos en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad de San Fernando de Apure, a la orden no sólo de este órgano jurisdiccional, sino también, del Tribunal de Juicio y Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se evaden de dicho centro, al no contar el mismo con un personal de seguridad, y menos aún con el apoyo de un órgano de seguridad que pueda garantizar se reitera, seguridad, no sólo a los fines de la permanencia de los adolescentes en dicho centro, sino además, para el personal guía que labora en dicha institución, toda vez que, en aquéllas causas penales en las cuales se ha ordenado la reclusión preventiva en la citada Casa de Formación Integral, dichos adolescentes se evaden, recibiendo días posteriores a su reclusión, un Informe de Novedad del Director de dicho centro, donde generalmente señalan, que bajo amenazas de agresión, los adolescentes se fugan de las instalaciones de dicha institución.
A los sólo fines ilustrativos, conviene señalar, que este Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, tiene un precedente establecido en base al cual, se fundamenta la negativa de reclusión de los adolescentes en dicha Casa de Varones, y es que se hace oportuno referir, y dejar sentado, que la mayoría de las causas que en la actualidad se encuentran en estado “paralizadas” en el Inventario de este Tribunal, y reflejadas en las Estadísticas Mensuales, se deben, precisamente, a la evasión o fuga de los adolescentes recluidos en la Casa Especial para Varones, a la cual la defensa pública hoy solicita el traslado de su representado. Tal situación, es del conocimiento de la Defensa Pública, tanto, que si verificamos los asuntos penales distinguidos en la nomenclatura de este Tribunal, especialmente, las causas signadas con los Nros. 1CA-1277-07, (Hurto Agravado) cuya previa fue efectuada en fecha 04-04-2007, con asistencia de la Defensa Pública, la evasión desde la Casa de Formación Integral para Varones del adolescente ocurrió en fecha 09-04-2007; 1CA-1481-08 (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego), cuya previa se celebró en fecha 06-04-2008, con asistencia de la Defensa Pública, la evasión desde la Casa de Formación Integral para Varones ocurrió el 13-04-2008; 1CA-1476-08 (Hurto con Destreza) cuya previa se celebró con asistencia de la Defensa Pública, en fecha 23-03-2008, la evasión desde la Casa de Formación Integral para Varones ocurrió el 28-03-2008; 1CA-1523-08 (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego) cuya previa se efectuó con asistencia de la Defensa Pública, en fecha 03-08-08, la evasión desde la Casa de Formación Integral para Varones ocurrió el 08-08-08; 1CA-1428-07, (Robo Agravado y Homicidio Calificado) cuya previa se realizó el 20-11-2007, con asistencia de la Defensa Pública, la evasión desde la Casa de Formación Integral para Varones se produjo en fecha 23-11-2007; 1CA-1125-05, cuya previa se realizó con asistencia de la Defensa Pública, en fecha 22-08-2005, la evasión desde la Casa de Formación Integral para Varones se produjo en fecha 23-08-2005 y, 1CA-227-02, cuyo reporte de fuga desde la Casa de Formación Integral para Varones ocurrió el 17-02-2002, vale la pena además destacar, que en la actualidad, dichas causas permanecen aún paralizadas, sin haber sido posible su captura por parte de los órganos de seguridad comisionados, pese a la ratificación de captura permanente que en busca de la aplicación de la justicia, ha venido reiterando este Tribunal, tal y como puede ser cotejado.
De tal manera, que se venía incrementando el número de causas paralizadas en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, habida cuenta que una vez decretada la reclusión preventiva de estos en dicha Casa de Formación Integral, era imposible el garantizar la sujeción al proceso, ello en virtud de las facilidades que disponen para evadirse de dicho centro, en razón de lo cual, se optó por acordar nuevamente su reclusión en la Comandancia de la Policía, debidamente separado de la Población Penal Adulta, tal y como lo dispone el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a los fines de garantizar, se reitera la sujeción al proceso, y de evitar las evasión de estos, con el propósito de que este Tribunal cumpliere con la delicada labor que tiene encomendada de administración de justicia, en la forma prevista en el artículo 26 Constitucional, y lograr igualmente, la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas.
Es de advertir, que este Tribunal en visita efectuada en fecha 31 de Agosto de 2009, a la sede de la Comandancia de la Policía, y en reunión sostenida con el segundo Comandante de dicho centro, se le reiteró sobre la prohibición de la permanencia de los adolescentes con la Población Penal Adulta, y a tal efecto, este Tribunal fue informado que se habilitó, siendo ello verificado una Celda Especial, separada de la Población Adulta, en la cual sólo se recluirán adolescentes, todo lo cual quedó reflejado en el Libro de Actas llevados por este Tribunal, en la que se dejó constancia del traslado y constitución de este Tribunal en la Comandancia de la Policía, según acta Nº 18, fecha 31AGO2009, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de los adolescentes recluidos en dicho órgano de seguridad.
Mas aún, consciente de la problemática de estado que constituye la falta de un centro que garantice en forma plena las condiciones de seguridad, salubridad e higiene para que los adolescentes puedan cumplir con la privación preventiva en la forma consagrada no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además en la Ley Especial que regula la materia, este Tribunal, a los fines de preservar, como siempre lo ha procurado los derechos humanos de los jóvenes adolescentes inmersos en hechos delictivos, y además las exigencias del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 631 de la Ley Especial que rige la materia, libró oficio signado con el Nº 725-09, en fecha 31AGO2009, al Gobernador del Estado Apure, Cap. Jesús Aguilarte Gámez, con el objeto de solicitarle su colaboración como máxima autoridad regional, en atención a lo previsto en el artículo 5 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de fijar una reunión con la emergencia del caso, con los órganos de seguridad que estime conducente, con el objeto elevar el planteamiento y unir esfuerzos que permitan el mejor cumplimiento de las funciones que tiene encomendada este Tribunal, de garantizar la administración de justicia, de forma eficiente y expedita, con respeto de los derechos de estos jóvenes adolescentes, teniendo en cuenta, que ello no sólo tiende a garantizar los derechos humanos de los citados adolescentes, sino que además, va en procura de la paz social, y el bienestar de la colectividad.
En consecuencia, en atención a todo lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de traslado del sitio de reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, ubicada en la parroquia el Recreo debe ser declarada Sin Lugar, dejando expresa constancia, que este Tribunal desde el ingreso del presente asunto, ha provisto en tiempo oportuno y con las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial las peticiones de la defensa, preservando en todo momento el debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem, los cuales subyacen en la causa a favor del adolescente de marras, siendo de obligatorio cumplimiento para esta Juzgadora preservar, como hasta la fecha lo ha hecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL UNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho decreta:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de reclusión preventiva del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quién se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, en la Casa de Formación Integral Para Varones, ubicada en la Parroquia el Recreo de esta ciudad de San Fernando, planteada por la Dra. EUMAR TIRADO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, y en su condición de Defensora del citado adolescente encausado.-
En San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este despacho. Edítese en la página Web del Poder Judicial del Estado Apure, con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La Jueza (T) de Control LOPNNA;
Ab. Wendy Dayana Salazar
El Secretario;
Ab. Yunnys Méndez
En la misma fecha se acató lo ordenado.
El Secretario;
Ab. Yunnys Méndez
1CA-1634-09
WDS.-