RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO UNICO DE CONTROL SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°
N° ASUNTO: 1CA-1620-09

Analizada como han sido la totalidad de las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca del sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la joven LESVIS JOSEFINA FIGUEIRA RANGEL, el cual fuere solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes-

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia pasa de seguidas este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescente, a resolver lo relacionado con la solicitud formulada, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ, en el sentido que se decrete la prescripción de la acción por extinción de la misma, y como consecuencia de ello el sobreseimiento del presente asunto seguido al citado adolescente, a quién le ha atribuido la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual procede este órgano jurisdiccional, a realizar las consideraciones siguientes:

Capitulo I
FUNDAMENTOS DE HECHO

Argumenta el Fiscal del Ministerio Público, como fundamento de la solicitud lo siguiente: “…Ahora bien,…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra Las Buenas (sic) Personas, específicamente el Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 en su encabezamiento, del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en virtud del reconocimiento médico legal que riela al folio dieciocho (18) del expediente. En este orden de ideas, el delito de Lesiones Menos Graves le corresponde una lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un hecho punible de acción pública. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 30-01-2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 30-01-2003, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, seis (06) meses y dos (02) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA… Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves…”

Constituyen igualmente los fundamentos de hechos en el presente caso, además de los aspectos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento, los siguientes:

Los hechos objetos de proceso, se iniciaron conforme denuncia que cursa en autos, de fecha 30ENE2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Apure, iniciándose la investigación conforme orden de inicio que riela al folio 02 de la causa.

De autos asimismo se desprende, oficio Nº 04-F1-0234-03, fechado 04FEB2003, suscrito por la titularidad de la acción penal, del cual se desprende de la práctica de las diligencias allí señaladas a los fines de las investigaciones respecto de la denuncia ejercida. Asimismo, se coteja en autos, específicamente al folio 12 de la causa, actuación relacionada con la orden de práctica de examen médico forense a la víctima FIGUEIRA RANGEL LESVIA JOSEFINA, constatándose en definitiva que a última actuación de investigación relacionada con los hechos data del 19MAR2003, tal y como consta al folio 18 de la causa.

Capitulo II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Fiscal del Ministerio Público arguye las normas contenidas en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la prescripción contenida en el artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, y en tal sentido conviene hacer las siguientes observaciones:

Pues bien, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal, en fallo de fecha 06JUN2007, signado con el N° 276, recaída en el expediente N° 07-0022, en el cual se sostuvo; “…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…”

Huelga asimismo recordar, que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva en la forma indicada supra, que termina como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal de adolescente, en atención a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.-

Así, a los sólo fines ilustrativos, tenemos que, de acuerdo al artículo 318.3 del Texto Adjetivo Penal, invocado igualmente por el titular de la acción, no será sancionable aquella persona, en aquellos casos en los cuales, a).-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, esto se traduce en dos supuestos, el primero, referido a que el hecho es inexistente, es decir no ocurrió, y el segundo, referido a que habiendo existido el hecho, no se le puede atribuir su autoría o responsabilidad al encausado; de la misma forma, tenemos que señala el numeral 2º de dicha norma, que es procedente el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos casos, se constata que del numeral referido se desprenden varias hipótesis o supuestos, en primer lugar, se observa que prevé el legislador las circunstancias representadas por situaciones que indican que si bien es cierto el hecho sucedió, no menos lo es, que no constituyen una conducta típica o descrita como tal en una norma penal (principio de legalidad en materia penal), cuyo aforismo es muy conocido como Nullum Crimen Nula Pena Sine Lege; lo cual se traduce en que no hay delito, no hay pena, si no hay una ley preexistente que lo estatuya anterior a los hechos; por otra parte, tenemos que, dispone la norma que a pesar de haber ocurrido el hecho, haya concurrido una causal de justificación, es decir, una legitima defensa, estado de necesidad o la obediencia legitima; inclusive, puede haber concurrido como otra situación contemplada, una causal de no culpabilidad, como sería el caso del demente o del trastorno mental y, finalmente, es procedente el sobreseimiento cuando hablamos de una causal de no punibilidad, es decir, que la persona sea menor de doce (12) años de edad.

En cuanto al numeral 3º, referido a que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada, vale señalar, que aún habiendo sucedido el hecho, concurre una situación que sin quitarle la condición de punible, da lugar a que deba decretarse el SOBRESEIMIENTO por cuanto la acción se ha extinguido habida cuenta del transcurrir del tiempo

Todas las circunstancias arriba analizadas, constituyen elementos determinantes que hacen imposible el ejercicio de la acción penal, a quien resulte perseguido por la presunta comisión de un hecho punible. Ahora bien, si analizamos el caso in comento, tenemos que el representante fiscal ha fundamentado jurídicamente su solicitud en la previsiones de los numerales 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem, así como en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, contemplando la última disposición citada, lo siguiente:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

Se colige de la disposición antes citada, que el legislador ha previsto la forma y modo en los cuales opera la prescripción de la acción penal de acuerdo al tipo penal, evidenciándose que en casos de delitos como el de autos, para la procedencia de esta especial figura, es menester, que hayan transcurrido al menos tres (03) años sin que haya ocurrido alguna actuación capaz de constituirse en una causal de interrupción, en este caso, cotejamos como se dijo ab-initio, que la última actuación de investigación realizada en el presente asunto penal, capaz de interrumpir el curso de la prescripción en la forma que lo establece la Ley Sustantiva Penal, data del 19MAR2003, por lo cual de una simple operación aritmética efectivamente tenemos que transcurrió el lapso legal para la procedencia o curso de la figura jurídica en base a la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa.

A tal conclusión llega esta Juzgadora, en atención a que de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende de su lectura, que ciertamente estamos ante la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, huelga decir, Lesiones Leves, cuyo lapso de prescripción tal y como lo dispone la norma es de tres (03) años, por lo cual es evidente que si el hecho ocurrió presuntamente en fecha 30 de enero de 2003, y la última actuación de investigación capaz de interrumpir el curso de esta especial figura (prescripción), ordenada y practicada en el expediente, data del 19 de marzo de 2003, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, han transcurrido SEIS (06) años y meses, razón por la cual el lapso transcurrido supera holgadamente las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, a los efectos de la extinción de la acción penal, lo cual da lugar a que proceda el Sobreseimiento solicitado en torno a esta causa, en relación al delito de Lesiones Personales Menos Graves, visto que tal como señala el Fiscal del Ministerio Público, se ha extinguido la acción penal en razón de haber obrado la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, todo en virtud de lo cual se hace inverosímil la aplicación de la sanción penal al adolescente de autos, habida cuenta que la acción penal se ha extinguido a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de lo antes indicado y por cuanto existe concordancia entre la causal alegada contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 615 y el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público ciudadano JOSE HERNANDEZ, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto de la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la joven LESVIS JOSEFINA FIGUEIRA RANGEL. Y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la joven LESVIS JOSEFINA FIGUEIRA RANGEL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Edítese la presente decisión en la página Web del Poder Judicial del Estado Apure, observando y respetando lo contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
LA JUEZA

AB. WENDY DAYANA SALAZAR

EL SECRETARIO

AB. YUNYS MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

AB. YUNYS MENDEZ.-


EXP.: 1CA-1620-09
WDSP.-