REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2009.
199 y 150


AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO
CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en 04 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo para la fecha de la profesional del derecho Milangela Hernández, escrito en el que solicita: Aplicación del procedimiento ordinario, calificación de flagrancia y la imposición de medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien presentó formalmente por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 del Texto Sustantivo Penal Venezolano.

En esa misma fecha se recibe en este órgano Jurisdiccional dicha solicitud, celebrándose audiencia de presentación a los efectos de oír al adolescente imputado el 05-11-07 a las 09:55 de la mañana, emitiéndose el fallo correspondiente en dicha oportunidad, se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se admitió la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el titular de la acción penal, la imposición de medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente para la fecha, consistentes en presentación cada 30 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En fecha 12-11-2007, este Tribunal acordó la remisión de dicha causa al titular de la acción penal, a los fines de que el mismo continuara la investigación y emitiera pronunciamiento en relación al acto conclusivo de ley, observándose al folio 24 del asunto de marras que firme como quedara dicho fallo interlocutorio, y en acatamiento a lo allí establecido se remitió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con oficio N° 1295-07.

Ahora bien, riela a los folios 27 al 28 de la causa, escrito suscrito por la Dra. CAROL PADRINO, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en el cual luego de hacer una serie de consideraciones, solicita al Tribunal, fundamentándose en el dispositivo adjetivo penal, contenido en el artículo 313 expuso: “…En virtud de ello recurro ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle le sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público, a fines de que emita su pronunciamiento conclusivo de la investigación, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente….”. Escrito éste que además fuere ratificado en fecha 24OCT2008, como consta a los folios 34 al 35 de la causa. Ante tales solicitudes, este órgano jurisdiccional procedió en fecha 28OCT2008, como consta al folio 36 de la causa, a solicitar la causa correspondiente al titular de la acción penal, librándose oficio signado con el N° 1087-08, como se constata al folio 37 del asunto de marras.

Así las cosas, en fecha 20NOV2008, se recibe en este despacho, la totalidad del presente asunto, fijándose en esa misma fecha la audiencia especial para el día 03 de DICIEMBRE de 2008 a las 09:30 a.m., librándose las notificaciones de rigor, llegada la oportunidad, se efectuó la referida audiencia con la presencia de todas las partes necesarias, se dio inicio al acto y una vez oída a las partes, con fundamento a lo previsto en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, se procedió a OTORGARLE UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS CONTINUOS AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESENTARA EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, remitiéndose la causa con oficio signado con el Nº 1190-08, de fecha 05DIC2008 a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedando todas las partes notificadas, lapso que feneció el 03 de Marzo de 2009.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que han transcurrido seis (06) meses y trece (13) días desde que se produjo el vencimiento del plazo inicialmente señalado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, sin que procediera a solicitar la prórroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificadas como han sido las solicitudes de la defensa pública quién ha peticionado a este Tribunal como consta a los folios 56 al 57, 61 al 62, 67 al 68, sea decretado el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción personal que actualmente cumple su representado, es por lo que en consecuencia esta Juzgadora, a los efectos de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que es bien cierto que ninguna persona puede estar sometida a un proceso a tiempo indefinido, estima que lo procedente en buen derecho, una vez constatado en la forma indicada supra, que el lapso prudencial para dar conclusión a la investigación concluyó en fecha 03MAR2009, sin que el Ministerio Público haya presentado solicitud alguna de prórroga, y menos aún, el acto conclusivo correspondiente, concierne a este tribunal, en atención a las solicitudes de la defensa, por órgano del artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, disposición aplicable de forma supletoria, y que establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, Carta Magna, Tratados y Acuerdos Internaciones, suscritos y ratificados por la República, y con fundamento igualmente al criterio reiterado sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, entre otros, el fallo proferido en Abril de 2006, signado con el N° 124, que dispone que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, a ser juzgados por un Juez natural de acuerdo a los procedimientos y lapsos previstos en las Leyes, en observancia igualmente del artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del aludido adolescente imputado o no puede atribuirse el hecho típico, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando el titular de la acción penal, estime que han surgido nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del juez. Y así se decide.

En atención al carácter supletorio de las disposiciones de la Ley Adjetiva Penal, contenido en la norma precedentemente citada, notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Octavo del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente siempre y cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, caso en el cual además requerirá la autorización de este Tribunal, asimismo líbrense notificaciones a las partes. Se instruye a la ciudadana Secretaria a dar cumplimiento a lo anterior ordenado, a la edición en la página Web con las omisiones a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. .- Regístrese su salida en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL UNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho decreta:

PRIMERO: EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la aprehensión del adolescente iuris, a quien presentó formalmente por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Texto Sustantivo Penal Venezolano.
SEGUNDO: se ordena El cese inmediato de la condición de imputado y de las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas por este tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2007 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
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TERCERO: Que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 546, 537, 313 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal.- Regístrese su salida en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

En San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este despacho. Edítese en la página Web del Poder Judicial del Estado Apure, con las previsiones del artículo 65 de la LOPNNA.-

La Jueza (T) de Control LOPNNA;


Ab. Wendy Dayana Salazar

El Secretario;


Ab. Yunnys Méndez

En la misma fecha se acató lo ordenado.
El Secretario;


Ab. Yunnys Méndez





1CA-1422-07
WDS.-